Consideraciones acerca de la motivación de la admisión de la prueba anticipada (Sala Constitucional)
Ahora bien, del estudio de las actas procesales aprecia la Sala uque contrario a lo expuesto por los abogados accionantes, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pr requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.
…omissis…
En este sentido, vale decir, que si se llegara a materializar el temor fundado manifestado por el Ministerio Público, en relación a las víctimas y testigos ut supra mencionados, y ocurra la doble victimización de los mismos, esto traerá como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados por ra la procedencia de la prueba anticipada; aunado al hecho de que si el obstáculo ‘difícil de superar’, no existiera para la fecha del debate oral, los testigos tendrán el deber de concurrir a prestar su declaración ante el Juez de Juicio correspondiente y en ese momento procesal, será el Juez de Juicio quien lo aprecie en la definitiva.
Corolario a lo anterior, considera esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la defensa privada en cuanto a la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el A-quo, no produce lesión a derechos fundamentales, toda vez, que el referido pronunciamiento jurisdiccional es el producto de la previa valoración del asunto sometido a su consideración, y para ello realizó el previo análisis de la diligencia cuya oposición se pide, que no es otra que la solicitada por quien ostenta las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas como el director de la investigación, y resuelta por el Tribunal de Instancia en la fase preparatoria del juicio oral y público, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que dentro de esas facultades del ejercicio del control judicial, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente practicar pruebas anticipadas, y es por ello que considera este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al debido proceso, o lesionarse el derecho a la defensa, toda vez que estamos hablando de formulas precautelativas más no definitiva en caso de que la prueba sea repetible en el tiempo.
Así pues, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, evidencia, que no causa indefensión que el Tribunal a-quo, acordara fijar audiencia para practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, con objeto de tomar declaración a las víctimas y testigos, toda vez que el mismo, está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos, y (…) reparación del daño causado, observándose que al momento de la evacuación de la prueba que hoy ocupa nuestra atención y en preservación del principio de contradicción de la prueba no hubo intervención alguna ni por las partes presuntamente incursas en el delito ni por parte de sus respectivas defensas, quienes nos ejercieron ese derecho, estando presente en el acto (…)”.
Se observa que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, analizó minuciosamente el otro fallo impugnado en apelación, esto es la decisión del 5 de agosto de 2014, igualmente dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la antes mencionada prueba anticipada de testigos. Al respecto dicha Corte de Apelaciones expuso:
“En el presente caso, y observadas las circunstancias que rodearon el hecho, podemos inferir que estamos en presencia de un delito donde interviene la delincuencia organizada y dentro de sus actividades, la EXTORSIÓN y la DELINCUENCIA ORGANIZADA, constituyen actualmente, uno de los mayores males que afectan a nuestra sociedad, pues las víctimas de estos delitos, pertenecen a los diferentes estratos de la sociedad, sin importar raza, condición social, política o económica.
En este sentido, las Naciones Unidas, en aras de promover la cooperación, para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada, señalan en los artículos 24 numeral 2 literal b y 25 de la Convención de Palermo, celebrada en la ciudad de Nueva York, en el año dos mil cuatro (2004), lo siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, el temor, el miedo que sienten no sólo las víctimas, sino las personas que tengan la condición de testigos por haber presenciado el o los hechos punibles, a juicio de esta Superioridad, sí constituyen un verdadero obstáculo difícil de superar, que permite ordenar la evacuación anticipada de estas declaraciones rendidas durante la investigación como prueba anticipada, siempre y cuando las mismas se hayan realizado cumpliendo con las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la convocatoria de todas las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se hubiere querellado, y ante la presencia del Juez de Control, como garantía de la licitud y legalidad de la misma, sometiéndolas al contradictorio y control como garantía indeleble del sagrado derecho de defensa.
Siendo así, se observa, que en la audiencia de práctica de prueba anticipada, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se evidencia que la misma se realizó cumpliendo con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, respetando por lo tanto, las garantías judiciales del debido proceso, en presencia del Juez de control, la defensa y el representante del Ministerio Público, así como de los acusados.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (sic) en Fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2010), dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Dr. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp.10-117, en la que se señala:
…omissis…
Observa esta Alzada que en el caso sub judice, no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio la defensa privada, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva establece que la práctica de la prueba anticipada procederá siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y quedó demostrado en la presente causa, que existe una situación clara de que las víctimas y testigos del hecho, tienen temor fundado en relación a la evacuación de las pruebas, por el conocimiento que tienen de los hechos, aunado al hecho que son los únicos testigos presenciales de los hechos, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE”. (Negrillas agregadas).
De ello, se evidencia que la Corte de Apelaciones denunciada como agraviante, verificó que sí se realizó un análisis de las circunstancias de procedencia de la prueba anticipada y constató que la misma se efectuó cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, destaca la Sala que conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de control podrá, a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un “obstáculo difícil de superar” que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Efectivamente, el artículo 289 eiusdem dispone:
“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como se expresó anteriormente, fueron verificadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que en ejercicio de las potestades que legalmente le son conferidas, determinó que no existió vulneración de los derechos de los imputados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Así las cosas, ratifica la Sala que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).
Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declaraIMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Miguel Leonardo Risso Zambrano y José David Becerra Márquez, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS, PEDRO LUIS ARÉVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO RONDÓN, ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175365-252-12315-2015-14-1366.HTML
Ver versión web
Con la tecnología de Blogger.
sábado, 21 de marzo de 2015
domingo, 8 de febrero de 2015
El recurso de casación no constituye una tercera instancia
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Recurso de Casación - no constituye una tercer instancia
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/165624-170-5614-2014-C14-67.HTML
Recurso de Casación - no constituye una tercer instancia
...las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Recurso de Casación - no constituye una tercer instancia
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/165624-170-5614-2014-C14-67.HTML
Recurso de Casación - no constituye una tercer instancia
...las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
sábado, 17 de enero de 2015
Carácter de orden público del proceso penal
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/166848-230-10714-2014-E14-197.HTML
N° de Expediente: C14-93 N° de Sentencia: 231
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No se puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen y valoren pruebas tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/166850-231-10714-2014-C14-93.HTML
El proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedi...
...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
sábado, 10 de enero de 2015
Obligación de agotar recursos antes del Avocamiento
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Obligación de las partes de agotar todos los recursos procesales existentes antes de interponer el avocamiento
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/167612-244-29714-2014-A14-163.HTML
Obligación de las partes de agotar todos los recursos procesales existentes antes ...
...el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes...
viernes, 9 de enero de 2015
Constitución y Derecho Penal
CONSTITUCIÓN
Y DERECHO PENAL
(Calle
Calderón)
El Estado de
derecho en su fórmula del liberalismo clásico se limitaba a enunciar los
derechos en sus textos constitucionales, la mayoría de las veces en sus
preámbulos, y ello hasta para discutir posteriormente su naturaleza jurídica,
dejando como era lógico, al
omnicompetente legislador el ámbito pleno de competencias para regularlos en
los textos normativos y determinar su radio de acción. Así mismo, permitía que
los derechos fueran suspendidos en los estados de excepción y con ello se
sustraía cualquier discusión en torno a la naturaleza de estos derechos como
fundamentales. El “sabio legislador”,
como representante directo de la voluntad general, emitía su acto
volitivo en torno a la limitación, regulación, fijación de contenido y hasta
desconocimiento de los derechos. Aunado a todas estas competencias normativas
de los parlamentos, el derecho no ofrecía realmente acciones garantes y
protectoras de los ámbitos de libertad regulados en esta categoría de derechos.
El constitucionalismo (de
inspiración francesa) vino a demostrar después de las dos grandes guerras del
siglo XX, que el imperio de la ley no es suficiente garantía para los
ciudadanos, aunque esté totalmente investido de eso que se denominó en las teorías
contractualistas legitimadores del poder como “voluntad soberana”; al
contrario, el legislador como depositario durante más de un siglo de esa “fe”
popular, se desacreditó y fue necesario buscar nuevos referentes de
legitimidad. Puede decirse sin vacilación, que las doctrinas políticas de la
época de la segunda posguerra mundial observaron los modelos de derecho que
habían permanecido más estables en
aquellos tiempos. El modelo anglo-americano que parecía reservado a los países
del common law, ocupó papel
protagónico y entró al escenario de Europa continental para servir como
referente de las constituciones que debían expedirse una vez terminada la
segunda guerra mundial. Ingresan, pues, al escenario jurídico conceptos como
supremacía constitucional, control de constitucionalidad como consecuencia,
derechos fundamentales y principios o valores supremos del orden jurídico como
límites al ejercicio del poder del Estado. La concepción de la regulación
constitucional de los principios o valores como límite a la acción del Estado
había sido definida desde la premonitoria decisión del juez Coke en Inglaterra
en 1610 en el Bonham-Case:
“... Resulta de nuestros texto que en
muchos casos, que el common law controlará las leyes del Parlamento, y algunas
veces las declarará totalmente nulas; porque cuando una ley del Parlamento es
contraria al derecho, la razón y la equidad, o incompatible, es imposible de
ejecutar, el common law, la controlará y procederá a declarar su nulidad...”.
Precisamente
este antecedente judicial tuvo una significación decisiva en la construcción
del modelo jurídico-político norteamericano donde las instituciones
mencionadas, y en esencia, la supremacía constitucional, tuvieron plena
recepción jurídica.
La necesidad como reclamo político
del reconocimiento del Estado social y democrático trajo consigo el
debilitamiento del valor puramente formal de los derechos libertarios
incorporados en los textos constitucionales decimónicos; se hizo preciso poner
en acción los derechos libertarios formalmente estipulados, además de entender
la necesidad de que el Estado se comprometiera efectivamente con su protección
y garantía mediante amparos específicos que vinieron a tener regulación
constitucional. Igualmente, el devenir del Estado intervensionista vino a
reconocer mínimos de justicia social y, por tanto, la normación de lo que se
define como DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, O
PRESTACIONALES. Así se vino
llegando a la adopción de la importante concepción que hoy se tiene de los
derechos, a saber, DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES.
En el tránsito del Estado liberal de
derecho al Estado social y democrático de derecho se ha producido realmente una
“materialización” del derecho, no una transformación conceptual; esto es, el
Estado no solo se compromete a “dejar hacer”, fórmula de los derechos
libertarios clásicos, sino que proporciona los medios para que la acción sea
posible, “hace”. La nueva conceptualización de los derechos como obligaciones estatales
supone la vinculación de todos los poderes del Estado, incluido el legislativo,
tanto negativa como positivamente, esto es, la no injerencia, como en la
obligación de regulación para su protección. La caracterización de los derechos
fundamentales como límites al poder, como verdaderas obligaciones del Estado,
no requiere únicamente de un sistema de garantías constitucionales, un
legislador negativo en palabras de Kelsen, que expulse del ordenamiento
jurídico toda norma legal que infrinja la Constitución, así como de una
protección del texto fundamental frente a la hipotética voluntad reformadora de
los órganos estatales. Tal caracterización exige además que los derechos
fundamentales sean directamente vinculantes para todos los poderes del Estado, es
decir, que el desarrollo que pueda o deba efectuar el legislativo no se
configure como una mediación necesaria e imprescindible para su efectiva
vigencia. Los derechos reconocidos en la
Constitución forman parte del orden jurídico sin necesidad de ningún
complemento legal o reglamentario. Se trata de la eficacia o justiciabilidad
directa de los derechos constitucionales fundamentales.
En esa medida, podríamos resumir
diciendo que los derechos fundamentales en el modelo político del Estado social
y democrático de derecho (Estado constitucional), en primer lugar, SON
ELEMENTOS CO-FUNDADORES DEL MODELO; sin su consagración y realización efectiva
y cierta las relaciones políticas no serán las propias de dicho modelo.
Cualquiera otra cosa, menos el Estado constitucional. Es en ese sentido como se
puede sostener el carácter absoluto de los derechos fundamentales, que cuando
por vía de ponderación no adquieren reconocimiento y protección lo es porque
prevalentemente hay un derecho con una mayor carga política y axiológica.
En segundo lugar, SON LÍMITES FRENTE A LOS PODERES, es decir, derechos a favor de los hombres y los ciudadanos y contra el poder.
En tercer lugar, y como consecuencia, SON LAS ÚLTIMAS Y MÁS ESTRICTAS CONDICIONES PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL PODER POLÍTICO. Porque así son las cosas, es por lo que es el Estado mismo el más interesado en su salvaguardia y protección. Y es por ello que son estrictamente IRRENUNCIABLES. En último lugar, SU EFICACIA Y ACTIVO RECONOCIMIENTO PASAN POR LA PRESENCIA DEL JUEZ, GARANTE PRIMERO Y ÚLTIMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE LAS LIBERTADES.
En tercer lugar, y como consecuencia, SON LAS ÚLTIMAS Y MÁS ESTRICTAS CONDICIONES PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL PODER POLÍTICO. Porque así son las cosas, es por lo que es el Estado mismo el más interesado en su salvaguardia y protección. Y es por ello que son estrictamente IRRENUNCIABLES. En último lugar, SU EFICACIA Y ACTIVO RECONOCIMIENTO PASAN POR LA PRESENCIA DEL JUEZ, GARANTE PRIMERO Y ÚLTIMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE LAS LIBERTADES.
Cambio de calificación jurìdica
Tema: Calificación jurídica
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cambio de calificación jurídica
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/168346-252-8814-2014-C14-2.HTML
Cambio de calificación jurídica
...el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.
De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que:
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”.
Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
