Nulidad de oficio de sentencia de condena dictada en juicio por falta de motivación (Sala de Casación Penal)
De igual manera, se desprende de lo establecido por la Juez en función de Juicio una injustificada motivación, al desechar el mencionado testimonio cuando se limita a señalar que el mismo no aportó elemento que comprometa la responsabilidad del acusado de autos, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales ese dicho no le mereció valor probatorio o le restó mérito; observando la Sala de Casación Penal que de la declaración rendida por esta ciudadana la misma da fe de la reputación y trayectoria profesional del acusado de autos, no estableciendo la Jueza en función de Juicio el porqué no le dio mérito a esta deposición.
...
Continuó la Jueza en función de Juicio incurriendo en el vicio delatado nuevamente con la valoración pretendida a este testimonio, limitándose a señalar que la declaración bajo análisis es conteste con la de la víctima, la del progenitor y la de la esposa del mismo, no señalando de qué manera o bajo qué parámetros llegó a tal convicción, solo refiriendo que fueron coherentes y concordantes.
Estableció la sentenciadora de Juicio, en atención al testimonio de la ciudadana Silvia Carlota Bazalar de González, que la misma “… no aporta valor probatorio que determine la responsabilidad del acusado ni de su exculpabilidad, toda vez que del contenido de la misma se infiere la relación médico-paciente, existente entre la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ y el acusado…”.
Denotándose nuevamente la no correspondencia entre la Juzgadora de Juicio al momento de valorar los testimonios recepcionados, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia condenatoria aquí analizada, por cuanto del análisis del capítulo bajo estudio no se extrae motivación alguna que, como en Derecho corresponde, lleve a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos.
Así ocurrió al momento de valorar los demás órganos de prueba recepcionados en el debate oral y privado y según los cuales arrojaron la convicción de culpabilidad del ciudadanoMANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de Juicio arribó a la sentencia condenatoria y de igual manera el porqué no fueron valorados los elementos de prueba que, en criterio de la defensa, exculpan de responsabilidad al mencionado ciudadano.
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala).
En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado el vicio de inmotivación, ANULA DE OFICIO el fallo dictado, en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.119, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; en este sentido, se ordena la celebración de un nuevo juicio. Y así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185109-069-11216-2016-C15-307.HTML
martes, 5 de abril de 2016
La radicación
Los supuestos de procedencia de la radicación deben interpretarse de forma restrictiva (Sala de Casación Penal)
Jurídicas de Interés
Escudriñando la actualidad jurídica y jurisprudencial venezolana e internacional, con marcada inclinación hacia el Derecho penal, procesal y constitucional. Creado por Francisco Santana Núñez, abogado venezolano.
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jueves, 3 de marzo de 2016
Los supuestos de procedencia de la radicación deben interpretarse de forma restrictiva (Sala de Casación Penal)
Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:
“Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.
La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su juzgamiento.
Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se declarase ha lugar una solicitud de radicación, a saber:
a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.
Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.
Por ello, la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues, si tales situaciones no estuviesen presentes, la radicación del juicio de que se trate trastocaría inútilmente el proceso, vulnerándose al mismo tiempo los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolle.
En esta solicitud de radicación, el Ministerio Público aduce que el delito investigado es grave, pues el bien jurídico presuntamente lesionado es la vida; que la gravedad del mismo ha causado alarma, sensación y escándalo público, y que ello queda demostrado en virtud de las noticias publicadas al respecto.
De la misma manera, advierte el Ministerio Público que el imputado Eduvio Luis Ramos Sánchez es el “UNICO” (sic) Anatomopatólogo en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, y que debido a ello “puede llegar a influir por sus lazos de amistad, con (sic) miembros del poder (sic) Judicial, tales como Jueces, Secretarias, Alguaciles e incluso Fiscales del Ministerio Público, algo que iría en menoscabo y en detrimento de la realización de un proceso penal justo e imparcial que de alguna manera no vería llenada (sic) las expectativas de los padres del referido ciudadano que requieren se lleve a cabo un juicio transparente sin influencias de ningún tipo…”.
Asimismo, el Ministerio Público alega en su solicitud la conmoción, alarma y escándalo público suscitados en la región y en la nación, y ello en virtud de que los hechos investigados habrían sido reseñados con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación tanto escritos como digitales, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia.
Como respuesta a tales alegatos, esta Sala observa, en primer lugar, que el Ministerio Público sostiene su solicitud en la gravedad del delito investigado, aludiendo al tipo penal de Homicidio; sin embargo, la solicitud fue planteada respecto a un proceso en el cual se habrían imputado al mencionado ciudadano los delitos de Forjamiento de Documento Público y Obstrucción para la Investigación, en cuyo caso ha debido el Ministerio Público explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación abierta contra el imputado, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala el órgano solicitante; también debía razonarse acerca de por qué tales alarma, sensación o escándalo pondrían, en este caso particular, en riesgo una correcta administración de justicia.
Siendo, pues, que la exposición del Ministerio Público parte del supuesto de que el delito que estima grave es el de Homicidio, y visto que tal delito no le ha sido imputado a la persona cuyo proceso el Ministerio Público solicita que sea radicado, es evidente que la misma carece de la fundamentación en la que se analice la relación entre la presunta comisión de los delitos señalados y las consecuencias que dicho órgano le atribuye.
Por otra parte, el Ministerio Público asegura que la persona investigada, en razón de su oficio, podría influir en el ánimo de los funcionarios judiciales y en los diversos actores del sistema de justicia para que éstos favorezcan su defensa.
Respecto a este alegato, el Ministerio Público no aporta ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntó anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.
En relación con las copias de las notas de prensa consignadas por los solicitantes, la Sala de Casación Penal verifica que, en efecto, los medios de comunicación informaron sobre las denuncias formuladas por los padres del occiso así como respecto de las acciones de protesta que han efectuado, pero tales informaciones, aparte de no ser, en su mayoría, recientes, se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 58 de la Constitución relativo a la libertad de comunicación, y ellos no dan cuenta de una situación que hubiese causado los efectos que el Ministerio Público menciona.
La Sala advierte que dichas notas periodísticas, por sí solas no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues las mismas no aluden a circunstancias capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no es una razón suficiente para acordar la radicación de ese juicio, pues no es anormal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Por otra parte, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos o la justeza del fallo por parte de tales órganos.
Así las cosas, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. Sentencia n.° 372, del 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud formulada por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, referidos a la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar No ha lugar la solicitud de radicación del juicio presentada por el Ministerio Público, pues no está acreditado que haya habido o exista una situación en relación con este proceso que cause inquietud o alarma o que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto del ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2016-000037
FCG
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185365-085-19216-2016-R16-37.HTML
Jurídicas de Interés
Escudriñando la actualidad jurídica y jurisprudencial venezolana e internacional, con marcada inclinación hacia el Derecho penal, procesal y constitucional. Creado por Francisco Santana Núñez, abogado venezolano.
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jueves, 3 de marzo de 2016
Los supuestos de procedencia de la radicación deben interpretarse de forma restrictiva (Sala de Casación Penal)
Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:
“Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.
La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su juzgamiento.
Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se declarase ha lugar una solicitud de radicación, a saber:
a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.
Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.
Por ello, la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues, si tales situaciones no estuviesen presentes, la radicación del juicio de que se trate trastocaría inútilmente el proceso, vulnerándose al mismo tiempo los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolle.
En esta solicitud de radicación, el Ministerio Público aduce que el delito investigado es grave, pues el bien jurídico presuntamente lesionado es la vida; que la gravedad del mismo ha causado alarma, sensación y escándalo público, y que ello queda demostrado en virtud de las noticias publicadas al respecto.
De la misma manera, advierte el Ministerio Público que el imputado Eduvio Luis Ramos Sánchez es el “UNICO” (sic) Anatomopatólogo en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, y que debido a ello “puede llegar a influir por sus lazos de amistad, con (sic) miembros del poder (sic) Judicial, tales como Jueces, Secretarias, Alguaciles e incluso Fiscales del Ministerio Público, algo que iría en menoscabo y en detrimento de la realización de un proceso penal justo e imparcial que de alguna manera no vería llenada (sic) las expectativas de los padres del referido ciudadano que requieren se lleve a cabo un juicio transparente sin influencias de ningún tipo…”.
Asimismo, el Ministerio Público alega en su solicitud la conmoción, alarma y escándalo público suscitados en la región y en la nación, y ello en virtud de que los hechos investigados habrían sido reseñados con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación tanto escritos como digitales, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia.
Como respuesta a tales alegatos, esta Sala observa, en primer lugar, que el Ministerio Público sostiene su solicitud en la gravedad del delito investigado, aludiendo al tipo penal de Homicidio; sin embargo, la solicitud fue planteada respecto a un proceso en el cual se habrían imputado al mencionado ciudadano los delitos de Forjamiento de Documento Público y Obstrucción para la Investigación, en cuyo caso ha debido el Ministerio Público explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación abierta contra el imputado, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala el órgano solicitante; también debía razonarse acerca de por qué tales alarma, sensación o escándalo pondrían, en este caso particular, en riesgo una correcta administración de justicia.
Siendo, pues, que la exposición del Ministerio Público parte del supuesto de que el delito que estima grave es el de Homicidio, y visto que tal delito no le ha sido imputado a la persona cuyo proceso el Ministerio Público solicita que sea radicado, es evidente que la misma carece de la fundamentación en la que se analice la relación entre la presunta comisión de los delitos señalados y las consecuencias que dicho órgano le atribuye.
Por otra parte, el Ministerio Público asegura que la persona investigada, en razón de su oficio, podría influir en el ánimo de los funcionarios judiciales y en los diversos actores del sistema de justicia para que éstos favorezcan su defensa.
Respecto a este alegato, el Ministerio Público no aporta ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntó anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.
En relación con las copias de las notas de prensa consignadas por los solicitantes, la Sala de Casación Penal verifica que, en efecto, los medios de comunicación informaron sobre las denuncias formuladas por los padres del occiso así como respecto de las acciones de protesta que han efectuado, pero tales informaciones, aparte de no ser, en su mayoría, recientes, se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 58 de la Constitución relativo a la libertad de comunicación, y ellos no dan cuenta de una situación que hubiese causado los efectos que el Ministerio Público menciona.
La Sala advierte que dichas notas periodísticas, por sí solas no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues las mismas no aluden a circunstancias capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no es una razón suficiente para acordar la radicación de ese juicio, pues no es anormal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Por otra parte, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos o la justeza del fallo por parte de tales órganos.
Así las cosas, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. Sentencia n.° 372, del 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud formulada por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, referidos a la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar No ha lugar la solicitud de radicación del juicio presentada por el Ministerio Público, pues no está acreditado que haya habido o exista una situación en relación con este proceso que cause inquietud o alarma o que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto del ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2016-000037
FCG
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185365-085-19216-2016-R16-37.HTML
jueves, 11 de febrero de 2016
Leyes nuevas
Mediante la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 40.819 de fecha 30 de diciembre de 2015, un conjunto de nuevas leyes que serán promulgadas, las cuales estarán disponibles en los ejemplares Extraordinarios 6.210 y 6.211.
El contenido de estas leyes aún no se ha divulgado.
Las nuevas leyes promulgadas por vía Habilitante:
– Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley de Impuesto sobre la Renta
– Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos
– Ley del Régimen cambiario y sus ilícitos
– Ley de impuestos a las grandes transacciones financieras
– Ley Orgánica de fronteras
– Ley Orgánica para el desarrollo de las actividades petroquímicas
– Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
– Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
– Ley del Estatuto de la Función Policial
– Ley de Mercado de Valores
– Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
– Ley de la actividad aseguradora
– Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela
De la misma manera, mediante Gaceta Extraordinaria 6.209, de fecha 29 de diciembre de 2015, se promulgaron las siguientes:
– Ley de Consejos Presidenciales del Gobierno del Poder Popular
– Ley para la preservación del Cuartel de la Montaña
– Ley Negro Primero
Gaceta Oficial Número 40.819 by La Patilla
El contenido de estas leyes aún no se ha divulgado.
Las nuevas leyes promulgadas por vía Habilitante:
– Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley de Impuesto sobre la Renta
– Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos
– Ley del Régimen cambiario y sus ilícitos
– Ley de impuestos a las grandes transacciones financieras
– Ley Orgánica de fronteras
– Ley Orgánica para el desarrollo de las actividades petroquímicas
– Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
– Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
– Ley del Estatuto de la Función Policial
– Ley de Mercado de Valores
– Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
– Ley de la actividad aseguradora
– Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela
De la misma manera, mediante Gaceta Extraordinaria 6.209, de fecha 29 de diciembre de 2015, se promulgaron las siguientes:
– Ley de Consejos Presidenciales del Gobierno del Poder Popular
– Ley para la preservación del Cuartel de la Montaña
– Ley Negro Primero
Gaceta Oficial Número 40.819 by La Patilla
Analisis del acto conclusivo
.la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
Dolo o culpa consciente
.la previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente.
...el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.
Diligencias de investigación
Diligencias de investigación
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del COPP. (SCP 70 11-3-14)
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del COPP. (SCP 70 11-3-14)
La Teoria de las ventanas rotas
La teoría de las ventanas rotas
En 1969, en la Universidad de Stanford (EEUU), el Prof. Philip Zimpardo (*) realizó un experimento de pspobre y conflictiva de Nueva York y el otro en Palo Alto, una zona rica y tranquila de California.
Dos autos idénticos abandonados, dos barrios con poblaciones muy diferentes y un equipo de especialistas en psicología social estudiando las conductas de la gente en cada sitio.
Resultó que el auto abandonado en el Bronx comenzó a ser vandalizado en pciones ideológicas más conservadoras, (de derecha y de izquierda).
Cuando el auto abandonado en el Bronx ya estaba deshecho y el de Palo Alto llevaba una semana impecable, los investigadores rompieron un vidrio del automóvil de Palo Alto. El resultado fue que se desató el mismo proceso que en el Bronx, y el robo, la violencia y el vandalismo redujeron el vehículo al mismo estado que el del barrio pobre.
¿Por qué el vidrio roto en el auto abandonado en un vecindario supuestamente seguro es capaz de disparar todo un proceso delictivo?
No se trata de pobreza. Evidentemente es algo que tiene que ver con la psicología humana y con las relaciones sociales. Un vidrio roto en un auto abandonado transmite una idea de deterioro, de desinterés, de despreocupación que va rompiendo códigos de convivencia, como de ausencia de ley, de normas, de reglas, como que vale todo. Cada nuevo ataque que sufre el auto reafirma y multiplica esa idea, hasta que la escalada de actos cada vez peores se vuelve incontenible, desembocando en una violencia irracional.
En experimentos posteriores (James Q. Wilson y George Kelling) desarrollaron la 'teoría de las ventanas rotas', misma que desde un punto de vista criminológico concluye que el delito es mayor en las zonas donde el descuido, la suciedad, el desorden y el maltrato son mayores.
Si se rompe un vidrio de una ventana de un edificio y nadie lo repara, pronto estarán rotos todos los demás. Si una comunidad exhibe signos de deterioro y esto parece no importarle a nadie, entonces allí se generará el delito. Si se cometen 'pequeñas faltas' (estacionarse en lugar prohibido, exceder el límite de velocidad o pasarse una luz roja) y las mismas no son sancionadas, entonces comenzarán faltas mayores y luego delitos cada vez más graves.
Si los parques y otros espacios públicos deteriorados son progresivamente abandonados por la mayoría de la gente (que deja de salir de sus casas por temor a las pandillas), esos mismos espacios abandonados por la gente son progresivamente ocupados por los delincuentes.
La teoría de las ventanas rotas fue aplicada por primera vez a mediados de la década de los 80 en el metro de Nueva York, el cual se había convertido en el punto más peligroso de la ciudad. Se comenzó por combatir las pequeñas transgresiones: graffitis deteriorando el lugar, suciedad de las estaciones, ebriedad entre el público, evasiones del pago del pasaje, pequeños robos y desórdenes. Los resultados fueron evidentes. Comenzando por lo pequeño se logró hacer del metro un lugar seguro.
Posteriormente, en 1994, Rudolph Giuliani, alcalde de Nueva York, basado en la teoría de las ventanas rotas y en la experiencia del metro, impulsó una política de "tolerancia cero". La estrategia consistía en crear comunidades limpias y ordenadas, no permitiendo transgresiones a la ley y a las normas de convivencia urbana.
El resultado práctico fue un enorme abatimiento de todos los índices criminales de la ciudad de Nueva York.
La expresión 'tolerancia cero' suena a una especie de solución autoritaria y represiva, pero su concepto principal es más bien la prevención y promoción de condiciones sociales de seguridad.
No se trata de linchar al delincuente, ni de la prepotencia de la policía. De hecho, debe también aplicarse la tolerancia cero respecto de los abusos de autoridad.
No es tolerancia cero frente a la persona que comete el delito, sino tolerancia cero frente al delito mismo.
Se trata de crear comunidades limpias, ordenadas, respetuosas de la ley y de los códigos básicos de la convivencia social humana, como la que no tenemos ahora.
Daniel Eskibel es especialista en Psicología Política. Gracias!
NE: El Prof. Zimbardo es una eminencia en su área, especialista reconocido internacionalmente, Profesor emérito de Stanford, ex docente de las Universidades de Yale, New York y Columbia, ex Presidente de la American Psychological Association y autor de contribuciones científicas muy importantes en el terreno de la Psicología Social
http://www.forodeseguridad.com/artic/reflexion.htm
Fuente en http://www.forodeseguridad.com/artic/reflex/8090.htm
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