http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/185833-99-2316-2016-15-0206.HTML
Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 15-0206
El 26 de febrero de 2015, esta Sala recibió oficio signado con el alfanumérico 509-2E, del 12 de febrero del mismo año, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual, dando cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en sentencia “n.º 202, del 04 de marzo de 2011”, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que dictó el referido juzgado el 21 de enero de 2015, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo.
El 02 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DESAPLICACIÓN EFECTUADA
En el presente caso, el 21 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual desaplicó el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
En acatamiento de la sentencia vinculante n.° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Primera Instancia procede a la revisión de las presentes actuaciones a fin de adecuar el trámite de ejecución de la pena a los lineamientos en ella contenidos, y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
1) Mediante sentencia de fecha 21 de Julio (sic) de 2014 los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAÑIZALEZ OLIVA, de Nacionalidad Venezolana (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.572.648, natural de Guárico, Estado Lara, nacido en fecha 11 de Junio (sic) de 1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en (omissis), Estado Portuguesa; y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-23.482.169, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de junio de 1995, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en (omissis), estado Portuguesa, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas;
2) Estando la causa en esta fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante auto de fecha 27 de Agosto de 2014 se dictó el auto de ejecución y cómputo en el cual, en cumplimiento de la decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la reclusión de los penados en mención en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a fin de que cumplieran el tiempo de la pena pendiente, es decir, TRES AÑOS, SIETE MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN.
3) Finalmente, en fecha 05 de Octubre de 2014, en cumplimiento de la orden judicial, la Policía del Estado Portuguesa procedió a la aprehensión del ciudadano KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, siendo ingresado al Centro Penitenciario de Occidente con fines de cumplimiento de su pena.
Una vez señalado lo anterior, el fallo al que se está haciendo referencia indicó los fundamentos de derecho de su decisión y, en relación a la jurisprudencia a aplicar, citó la sentencia dictada por esta Sala Constitucional n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se modificó el criterio en relación a los delitos referidos a tráfico de estupefacientes, a raíz de la distinción que hizo el Código Orgánico Procesal Penal entre delitos de menor cuantía y de mayor cuantía.
En ese sentido, el tribunal de ejecución comentó, que antes de la sentencia de esta Sala (anteriormente citada), la decisión n.° 875, del 26 de junio de 2012, había ratificado el criterio mediante el cual existía imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que, no les era aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ejecución de pena o suspensión de pena.
No obstante, en criterio del juez de ejecución, con la publicación del criterio vinculante contenido en la sentencia n.° 1859, dictada el 18 de diciembre de 2014, por esta Sala, se estableció: 1) que hay delitos de tráfico de drogas de menor cuantía y de mayor cuantía, adecuando así a la interpretación constitucional los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; 2) que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de menor cuantía, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena; y, 3) en cuanto a los delitos de mayor cuantía, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
Señalado lo anterior, la jueza en su fallo indicó, que esta Sala Constitucional, con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, estableció los casos de mayor y menor cuantía y señaló como de menor cuantía el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la mencionada ley y el delito previsto en el aparte primero del artículo 151 eiusdem, por lo que:
De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 2300 gramos o menos de marihuana modificada genéricamente; 50 gramos o menos de cocaína, sus mezclas y derivados;10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios.
De seguidas, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa realizó el estudio detallado del caso de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que los penados KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ OLIVO fueron condenados a cumplir la pena de de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido que fueron sorprendidos teniendo en su poder la cantidad total neta de VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (en forma de material y semilla), según fue establecido en el Expediente N° 9700-057-158 de (sic) 24 de marzo de 2014, hecho que fue calificado en la sentencia como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que establece una penalidad aplicable DE SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
De acuerdo al texto de la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre (sic) de 2014, tratándose éste de un delito de DROGAS DE MENOR CUANTÍA, tendrían en la fase de ejecución de la pena acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (DESTACAMIENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL), ya que no estarían afectados por la limitación contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se presenta la paradójica situación de que, aún cuando tendrían acceso (si estuvieran en fase preparatoria), a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que no les aplica la exclusión del aparte segundo del artículo 43 ejusdem (sic), sin embargo, no tendrían en la fase de ejecución tal acceso a la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 482 ibidem, aún cuando la pena que les fue aplicada no excede del límite de CINCO AÑOS, debida a que la limitante deviene de la Ley Especial.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las opciones de cumplimiento de la pena, y específicamente en materia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA establece lo siguiente:
Artículo 176. Reglas para la aplicación de las penas
Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas.
Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena.
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia).
En el caso en estudio, observa el Tribunal que el delito que admitieron los penados haber cometido, es decir, el previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, puede acarrear una penalidad DE SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Es evidente entonces, que se excede considerablemente el límite superior exigido en la Ley especial para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, aún cuando está dentro del marco establecido en el artículo 482 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (PENA IMPUESTA NO MAYOR DE CINCO AÑOS). De ello se concluye que a pesar de la ínfima cantidad (menor cuantía) por la cual fueron condenados, VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA en forma de material y semilla (apenas siete gramos por encima del límite establecido en el artículo 153 de la Ley Especial para el delito de POSESIÓN ILÍCITA), los penados de autos, en principio, no podrían aspirar a esta medida y sólo podrían optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumplan la mitad de la pena en privación de libertad. Téngase en cuenta que no es lo mismo PENALIDAD APLICABLE que PENA IMPUESTA.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia vinculante Nº 1859 de (sic) 18 de Diciembre (sic) de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros particulares estableció que “…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza (negrillas de este Tribunal)…”; considera quien decide que debe, por consiguiente, resolver la situación de los penados en mención a través de opciones dentro del marco de la constitucionalidad, que los equiparen a aquellos penados que, habiendo sido condenados por hechos de mayor gravedad, no obstante están inmersos en el criterio de menor cuantía y, por ende, resultan más favorecidos que ellos; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
La sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38), SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43), EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375), INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art. 430), FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art. 497). Esta posibilidad está diseñada en la sentencia vinculante para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (aparte segundo del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, y DE SEIS A DIEZ AÑOS (aparte primero del artículo 151 ejusdem (sic).
De esta suerte, observa el Tribunal que personas que son juzgadas por delitos referidos a estupefacientes (tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte, etc.) en cantidades de menor cuantía, vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína pueden acceder a medidas tales como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (art. 43 Código Orgánico Procesal Penal), que exige que la pena aplicable al delito no exceda en su límite superior de ocho años de prisión; sin embargo, no pueden acceder a una medida tal como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que exige que la pena impuesta sea igual o menor a cinco años de prisión debido a la restricción legal que establece el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. De allí que, como se expuso antes, sólo pueden acceder, en privación de libertad, a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ello comporta en el presente caso, a juicio de quien decide, un trato diferente, desigual, para los penados KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO CAÑIZÁLEZ OLIVO, ya que otras personas que en adelante serán procesadas por portar quinientos gramos o menos de marihuana, o cincuenta gramos o menos de cocaína, trescientos gramos o menos de semillas o resina de marihuana o diez plantas o menos, podrían acceder -si cumplieren todos los requisitos de ley- a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues las cantidades mencionadas constituyen DELITOS DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA; mientras que los antes mencionados penados de autos, habiendo sido procesados y sentenciados por haber admitido tener en su poder la cantidad de VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (en forma de material y semilla), según fue establecido en la Experticia Nº 9700-057-158 de 24 de Marzo de 2014, es decir, un monto apenas superior por algo más de siete gramos al previsto para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE (art.153), no pueden acceder por prohibición legal, a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y deben cumplir en prisión, por tanto, la mitad de la pena impuesta a fin de optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ahora bien, es cierto que en la jurisprudencia internacional se ha considerado que “…existe una amplia gama de bienes jurídicamente afectados por el narcotráfico, tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, tratándose por tanto de un delito pluriofensivo; …”; así mismo, que “… la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos constitucionales de la imputación penal, en cuanto comprende un elenco de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en la afectación de una amplia gama de bienes jurídicos ajenos…”. En el mismo orden de ideas, “…han vinculado el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una amplia gama de bienes jurídicos susceptibles de ser vulnerados tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, debido a que el consumo de las drogas objeto de regulación afectan negativamente la salud produciendo adicción y dependencia; produce cambios en la conducta con posibilidades de afectar bienes jurídicos ajenos, dado que actúa sobre el sistema nervioso central, y genera altos índices de violencia por los grandes volúmenes de dinero en efectivo que se manejan y porque la alta rentabilidad que el tráfico de estupefacientes ha conllevado a que sea utilizado para la financiación de grupos de delincuencia organizada, armada y jerarquizada que atentan contra el monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de la pacífica convivencia, al tiempo que propicia la circulación de grandes capitales que afectan gravemente las fuerzas económicas del país, tiene una alta capacidad corruptora y genera indiferencia por el daño causado a los titulares de los derechos que se cercenan…” (Sentencia SP11726-2014 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Colombia).
No obstante, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de LESA HUMANIDAD, tomó en cuenta muy particularmente, la necesidad de “…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por lo cual consideró su deber “…adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.
En este último contexto, habiendo considerado esta Primera Instancia por las razones antes expuestas, que en el presente caso constituiría una situación de trato desigual ante la Ley que los penados KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO CAÑIZÁLEZ OLIVO, condenados a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido tener en su poder la cantidad de VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (en forma de material y semilla) se vean impedidos de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en virtud de la limitación establecida en el numeral 4º (sic) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que otros justiciables en iguales o más graves condiciones (MÁS DE VEINTISIETE GRAMOS PERO MENOS DE QUINIENTOS GRAMOS DE LA MISMA SUSTANCIA) podrían optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal), estima por consiguiente, necesario desaplicar específicamente en este caso que se resuelve, el numeral 4º (sic) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, dar curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los ciudadanos mencionados, con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución, garantía que se asegura mediante la prohibición contenida en el numeral 1º (sic) ejusdem (sic).
En efecto, se entiende en Derecho el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como “… el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho…”.
De allí que la Constitución Venezolana garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Al reconocer la Constitución Venezolana que todos son iguales ante la Ley, y garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación, evidentemente ampara el derecho de los ciudadanos KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO CAÑIZÁLEZ OLIVO a recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aún siendo procesados por cualquier forma de tráfico de estupefacientes (específicamente MARIHUANA) en cantidades mayores a VEINTISIETE GRAMOS y menores de QUINIENTOS GRAMOS, pueden optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43, Código Orgánico Procesal Penal), trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndoles optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (artículo 482 ejusdem [sic]), a cuyo efecto se hace necesario, por consiguiente, desaplicar el numeral 4º (sic) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Al respecto, esta Sala en fallo n.º 1400, del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, desaplicó el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado, visto que dicha decisión se encuentra definitivamente firme. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa lo siguiente:
En el presente caso, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, desaplicó (con fundamento en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014), el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa contra los ciudadanos Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo, quienes fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por haber admitido su responsabilidad ante el hecho de habérseles sorprendido teniendo en su poder la cantidad total neta de veintisiete gramos (27 g) con setecientos miligramos (700 mg) de marihuana (en forma de material y semilla), lo que encuadra en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de semillas de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora, esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), mediante sentencia n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, adecuó dicho criterio, atendiendo para ello el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, estableciendo con carácter vinculante la posibilidad que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En este sentido, esta Sala, en el fallo al que se hace referencia, consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales señalan:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Destacados de este fallo).
Ahora, la sentencia objeto de revisión desaplicó, por control difuso, el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas que establece:
Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena.
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Destacados de la Primera Instancia)
Al respecto, se observa que la jueza del Juzgado Segundo de Ejecución señaló en su fallo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito por el cual condenaron a los ciudadanos Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo, puede acarrear una penalidad de seis a diez años de prisión, es decir, que no podrían optar a la medida de suspensión condicional de la pena de conformidad con lo señalado en el numeral 4, del artículo 177 de la ley especial, aún cuando están dentro del marco establecido en el numeral 2, del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a pesar de la ínfima cantidad de marihuana que tenían, a saber: veintisiete gramos (27 g), apenas siete gramos (7 g) por encima del límite establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el delito de posesión ilícita, solamente podrían aspirar a la medida de destacamento de trabajo, una vez que cumplan la mitad de la pena en privación de libertad.
Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, observa lo que a continuación se señala:
Ahora bien, de conformidad con el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su límite máximo.
Sobre este particular, esta Sala, como bien señaló en su sentencia n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. En ese sentido, este Alto Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal estableció en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Felina Guillén Rosales, que se debe: “(…)hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado”.
Así, en el presente caso, los acusados fueron condenados a cuatro (04) años de prisión, por el delito de ocultamiento ilícito de semillas de sustancias estupefacientes, delito que ellos admitieron, por ello, esta Sala considera que, en el presente caso, al aplicársele a los ciudadanos Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo, el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, se genera una violación a su derecho a la igualdad y al principio de proporcionalidad, contrariando lo establecido en el artículo 272 Constitucional, como bien señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En consecuencia a lo anterior expuesto, esta Sala Constitucional considera que, en el asunto de autos, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido del numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en lo que respecta al requisito mediante el cual el hecho punible cometido merezca pena que no exceda en su límite máximo de seis (06) años, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo. Así se decide.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en dicha Ley contra el artículo 177, numeral 4 de la Ley de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, ordena a la Secretaría que le de trámite al referido procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia se acuerda citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo. La notificación del ciudadano Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por esta Sala Constitucional, en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido no exceda en su límite máximo de seis (06) años, y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez y José Antonio Cañizales Olivo.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
3.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
4.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
Publíquese y regístrese. Archívese la copia certificada remitida y remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado en este fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N.° 15-0206
JJMJ
martes, 5 de abril de 2016
Asociación vs. agavillamiento
JESUS RODRIGUEZ MERENTES. Síguelo en Twitter: @jesus_merentes Facebook: Jesus Merentes
lunes, 8 de diciembre de 2014
PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR VS. AGAVILLAMIENTO
Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un imputado le corresponde a las partes (Ministerio Publico, Defensa y Juez) verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico. Esto lo traigo a colación por cuanto en el delito de Asociación para delinquir y Agavillamiento los dos son parecidos pero tienes sus diferencias, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación debe aplicar la hermenéutica jurídica, es decir tomar la doctrina y la jurisprudencia patria para esclarecer estos términos
En este sentido, el delito de Asociación para delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas.
Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:
() El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de agavillamiento
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?;
En tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es el aplicable, a continuación algunos supuestos:
Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación).
Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación).
Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento)
Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación);
Tal como se va visto, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en ese sentido y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad.
En fin, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama proceso de adecuación típica.
Jesús Rodríguez Merentes en 23:07
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lunes, 8 de diciembre de 2014
PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR VS. AGAVILLAMIENTO
Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un imputado le corresponde a las partes (Ministerio Publico, Defensa y Juez) verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico. Esto lo traigo a colación por cuanto en el delito de Asociación para delinquir y Agavillamiento los dos son parecidos pero tienes sus diferencias, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación debe aplicar la hermenéutica jurídica, es decir tomar la doctrina y la jurisprudencia patria para esclarecer estos términos
En este sentido, el delito de Asociación para delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas.
Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:
() El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de agavillamiento
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?;
En tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es el aplicable, a continuación algunos supuestos:
Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación).
Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación).
Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento)
Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación);
Tal como se va visto, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en ese sentido y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad.
En fin, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama proceso de adecuación típica.
Jesús Rodríguez Merentes en 23:07
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Discurso de Cantinflas
Señores Primer Ministro.
Señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Señores Secretario General de la Asamblea.
Señores Representantes.
Estimados Colegas y Amigos.
Me ha tocado en suerte ser el último orador, cosa que me da mucho gusto, porque como quien dice “así no los agarro cansados”.
Sin embargo, sé que a pesar de la insignificancia de mi país, que no tiene poderío militar, ni político, ni económico, ni mucho menos atómico, todos ustedes esperan con interés mis palabras, ya que de mi voto depende el triunfo de los “verdes” o de los “colorados”.
Señores representantes, estamos pasando un momento crucial en que la humanidad se enfrenta ante la misma humanidad. Estamos viviendo un momento histórico en que el hombre científica e intelectualmente es un gigante, pero moralmente es un pigmeo. La opinión mundial está tan profundamente dividida en dos bandos, aparentemente irreconciliables, que se ha dado el singular caso de que un solo voto, el voto de un país débil y pequeño, pueda ser que la balanza se cargue de un lado o se cargue de otro lado.
Estamos, como quien dice, en una gran báscula, con un platillo ocupado por los “verdes” y con otro platillo ocupado por los “colorados”, que ahora llego yo que soy del peso pluma, como quien dice y según donde yo me coloque, de ese lado seguirá la balanza. Háganme el favor. Y no creen ustedes que es mucha responsabilidad para un solo ciudadano, porque además no considero justo que la mitad de la humanidad, sea la que fuere, quede condenada a vivir bajo un régimen político y económico que no es de su agrado, solamente porque un frívolo embajador haya votado o lo hayan hecho votar, en un sentido o en otro.
Por eso yo, el que les habla, su amigo, yo no votaré por ninguno de los dos bandos.
-¡Orden, señores, silencio por favor… orden!
Y yo no votaré por ninguno de los dos bandos, debido a tres razones:
Primero: Porque repito, que no sería justo que el solo voto de un representante, que a lo mejor está enfermo del hígado, decidiera los destinos de cien naciones.
Segundo: Porque estoy convencido de que los procedimientos, repito, recalco, los procedimientos de los “colorados” son desastrosos.
Y tercero: Porque estoy convencido de que los procedimientos de los “verdes”, tampoco son de los más bondadosos que digamos.
-¡Orden, señores, silencio por favor… orden!
Y si no se callan de plano, yo ya no sigo y se van a quedar con la sensación de saber lo que tenía que decirles.
Señores, Secretario… voy a sacar un martillo si se arma un relajo aquí.
Insisto que hablo de procedimientos y no de ideas ni de doctrinas. Para mí todas las ideas son respetables, aunque sean ideítas o ideotas y aunque no esté de acuerdo con ellas. Lo que piensa ese señor o ese otro señor, o ese señor, o ese de allá de bigotitos que no piensa nada porque ya se nos durmió… Y eso no impide que todos nosotros seamos muy buenos amigos, todos creemos que nuestra manera de ser es nuestra manera de vivir, nuestra manera de pensar y hasta nuestro modito de andar, son los mejores. Y de chaleco tratamos de imponérselo a los demás, y si no los aceptan, decimos que son unos tales por cuales y al ratito andamos a la greña. ¿Ustedes creen que eso está bien? Tan fácil que sería la existencia si tan sólo respetásemos el modo de vivir de cada quien. Hace 100 años ya lo dio una de las figuras más humildes, pero más grandes de nuestro Continente: “El respeto al derecho ajeno, es la paz”.
Así me gusta… No que me aplaudan, pero sí que reconozcan la sinceridad de mis palabras.
Yo estoy de acuerdo con todo lo que dijo el señor representante de Salchichonia, con humildad. Humildad de albañiles no agremiados debemos de luchar por derribar la barda que nos separa, la barda de la incomprensión, la barda de la mutua desconfianza, la barda del odio. El día que lo logremos podemos decir que nos volamos la barda.
Pero no la barda de las ideas, eso no, nunca. El día que pensemos igual y actuemos igual, dejaremos de ser hombres para convertirnos en máquinas, en autómatas.
Ese es el grave error de los “colorados”. El querer imponer por la fuerza sus ideas y su sistema político y económico. Hablan de libertades humanas, pero yo les pregunto: ¿Existen esas libertades en sus propios países? Dicen de vender los derechos del proletariado, pero sus propios obreros no tienen ni siquiera el derecho elemental de la huelga. Hablan de la cultura universal al alcance de las masas, pero encarcelan a sus escritores porque se atreven a decir la verdad. Hablan de la libre determinación de los pueblos y sin embargo, hace años que oprimen una serie de naciones impermitibles que se ve en la forma de gobierno que más les convenga.
¿Cómo podemos votar por un sistema que habla de dignidad y acto seguido atropella lo más sagrado de la dignidad humana que es la libertad de conciencia, eliminando o pretendiendo eliminar a Dios por decreto?
No, señores representantes, yo no puedo estar con los “colorados” o mejor dicho, con su manera de actuar. Respeto su modo de pensar, allá ellos. Pero no puedo dar mi voto para que su sistema se implante por la fuerza en todos los países de la tierra.
El que quiera ser “colorado”, que lo sea, pero que no pretenda teñir a los demás.
¡Un momento, un momento, jóvenes, hombre, por qué tan sensitivos, hombre pos si no aguantan nada! No, no he terminado, tomen asiento, ya sé que es costumbre de ustedes abandonar esas reuniones en cuanto oyen algo que no es de su agrado. Pero no he terminado. Tomen asiento. No sean precipitosos, todavía tengo que decir algo de los “verdes”. No les gustaría escucharlo. Siéntense… también le hago al ruso.
A jigo, si es vodka… tramposos…
Y ahora, mis queridos colegas “verdes”, ustedes qué dijeron, ya votó por nosotros… Pues no, jóvenes. Y no votaré por ustedes porque ustedes también tienen mucha culpa de lo que pasa en el mundo. Ustedes también son medio soberbios, como que si el mundo fueran ustedes y los demás tienen una importancia muy relativa. Y aunque hablan de paz y de democracia y de cosas muy bonitas, así también pretenden imponer su voluntad por la fuerza, por la fuerza del dinero. Yo estoy de acuerdo con ustedes en que debemos de luchar por el bien colectivo e individual, en combatir la miseria y resolver los tremendos problemas de la vivienda, del vestido y del sustento. Pero en lo que no estoy de acuerdo con ustedes, es en la forma que ustedes pretenden resolver esos problemas. Ustedes también han sucumbido ante el materialismo, se han olvidado de los más bellos valores del Espíritu, pensando sólo en el negocio. Poco a poco se han ido convirtiendo en los acreedores de la humanidad y por eso la humanidad los ve con desconfianza.
El día de la inauguración de la Asamblea, el señor Embajador de Loradonia dijo que el remedio para todos nuestros males estaba en tener automóviles, refrigeradores, aparatos de televisión. Y yo me pregunto: Para qué queremos automóviles si todavía andamos descalzos; para qué queremos refrigeradores si no tenemos alimentos que meter dentro de ellos. Para qué queremos tanques y armamentos si no tenemos suficientes escuelas para nuestros hijos.
Dejamos de pugnar porque el hombre piensa en la paz, pero no solamente impulsado por sus instintos de conservación, sino fundamentalmente por el deber que tiene de superarse y de hacer del mundo una morada de paz y tranquilidad cada vez más digna de la especie humana y de sus altos destinos. Pero esta aspiración no será posible si no hay abundancia para todos, bienestar común, felicidad colectiva y justicia social.
Es verdad que está en manos de ustedes, los países poderosos de la tierra, “verdes” y “colorados”, el ayudarnos a nosotros los débiles, pero no con dádivas, ni con préstamos, ni con alianzas militares. Ayúdennos pagando un precio más justo, más equitativo por nuestras materias primas. Ayúdennos compartiendo con nosotros sus notables adelantos en la ciencia, en la técnica, pero no para fabricar bombas, sino para acabar con el hambre y con la miseria. Ayúdennos respetando nuestras costumbres, nuestras creencias, nuestra dignidad como seres humanos y nuestra personalidad como naciones, por pequeños y débiles que seamos.
Practiquen la tolerancia y la verdadera fraternidad que nosotros sabremos corresponderles, pero dejen ya de tratarnos como simples peones de ajedrez en los tableros de la política internacional. Reconózcannos como lo que somos, no solamente como clientes o como ratones de laboratorios, sino como seres humanos que sentimos, que sufrimos y lloramos…
Señores representantes:
Hay otra razón más por la que no puedo dar mi voto, hace exactamente 24 horas que presenté mi renuncia como embajador de mi país, espero me sea aceptada.
Consecuentemente no les he hablado a ustedes como excelencia, sino como un simple ciudadano, como un hombre libre, como un hombre cualquiera, pero que sin embargo, cree interpretar el máximo anhelo de todos los hombres de la tierra, el anhelo de vivir en paz, el anhelo de ser libre, el anhelo de legar a nuestros hijos y a los hijos de nuestros hijos, un mundo mejor en el que reine la buena voluntad y la concordia. Y que fácil sería, señores, lograr ese mundo mejor en que todos los hombres, blancos, negros, amarillos y cobrizos, ricos y pobres, pudiésemos vivir como hermanos, si no fuéramos tan ciegos, tan obcecados, tan orgullosos. Si tan sólo rigiéramos nuestras vidas por las sublimes palabras que hace 2 mil años dijo aquel humilde carpintero de Galilea:
“Sencillo, descalzo, sin frac ni condecoración, amaos los unos a los otros”.
Pero desgraciadamente ustedes entendieron mal, confundieron los términos y qué es lo que han hecho, qué es lo que hacen “armaos los unos contra los otros…”
He dicho…
Señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Señores Secretario General de la Asamblea.
Señores Representantes.
Estimados Colegas y Amigos.
Me ha tocado en suerte ser el último orador, cosa que me da mucho gusto, porque como quien dice “así no los agarro cansados”.
Sin embargo, sé que a pesar de la insignificancia de mi país, que no tiene poderío militar, ni político, ni económico, ni mucho menos atómico, todos ustedes esperan con interés mis palabras, ya que de mi voto depende el triunfo de los “verdes” o de los “colorados”.
Señores representantes, estamos pasando un momento crucial en que la humanidad se enfrenta ante la misma humanidad. Estamos viviendo un momento histórico en que el hombre científica e intelectualmente es un gigante, pero moralmente es un pigmeo. La opinión mundial está tan profundamente dividida en dos bandos, aparentemente irreconciliables, que se ha dado el singular caso de que un solo voto, el voto de un país débil y pequeño, pueda ser que la balanza se cargue de un lado o se cargue de otro lado.
Estamos, como quien dice, en una gran báscula, con un platillo ocupado por los “verdes” y con otro platillo ocupado por los “colorados”, que ahora llego yo que soy del peso pluma, como quien dice y según donde yo me coloque, de ese lado seguirá la balanza. Háganme el favor. Y no creen ustedes que es mucha responsabilidad para un solo ciudadano, porque además no considero justo que la mitad de la humanidad, sea la que fuere, quede condenada a vivir bajo un régimen político y económico que no es de su agrado, solamente porque un frívolo embajador haya votado o lo hayan hecho votar, en un sentido o en otro.
Por eso yo, el que les habla, su amigo, yo no votaré por ninguno de los dos bandos.
-¡Orden, señores, silencio por favor… orden!
Y yo no votaré por ninguno de los dos bandos, debido a tres razones:
Primero: Porque repito, que no sería justo que el solo voto de un representante, que a lo mejor está enfermo del hígado, decidiera los destinos de cien naciones.
Segundo: Porque estoy convencido de que los procedimientos, repito, recalco, los procedimientos de los “colorados” son desastrosos.
Y tercero: Porque estoy convencido de que los procedimientos de los “verdes”, tampoco son de los más bondadosos que digamos.
-¡Orden, señores, silencio por favor… orden!
Y si no se callan de plano, yo ya no sigo y se van a quedar con la sensación de saber lo que tenía que decirles.
Señores, Secretario… voy a sacar un martillo si se arma un relajo aquí.
Insisto que hablo de procedimientos y no de ideas ni de doctrinas. Para mí todas las ideas son respetables, aunque sean ideítas o ideotas y aunque no esté de acuerdo con ellas. Lo que piensa ese señor o ese otro señor, o ese señor, o ese de allá de bigotitos que no piensa nada porque ya se nos durmió… Y eso no impide que todos nosotros seamos muy buenos amigos, todos creemos que nuestra manera de ser es nuestra manera de vivir, nuestra manera de pensar y hasta nuestro modito de andar, son los mejores. Y de chaleco tratamos de imponérselo a los demás, y si no los aceptan, decimos que son unos tales por cuales y al ratito andamos a la greña. ¿Ustedes creen que eso está bien? Tan fácil que sería la existencia si tan sólo respetásemos el modo de vivir de cada quien. Hace 100 años ya lo dio una de las figuras más humildes, pero más grandes de nuestro Continente: “El respeto al derecho ajeno, es la paz”.
Así me gusta… No que me aplaudan, pero sí que reconozcan la sinceridad de mis palabras.
Yo estoy de acuerdo con todo lo que dijo el señor representante de Salchichonia, con humildad. Humildad de albañiles no agremiados debemos de luchar por derribar la barda que nos separa, la barda de la incomprensión, la barda de la mutua desconfianza, la barda del odio. El día que lo logremos podemos decir que nos volamos la barda.
Pero no la barda de las ideas, eso no, nunca. El día que pensemos igual y actuemos igual, dejaremos de ser hombres para convertirnos en máquinas, en autómatas.
Ese es el grave error de los “colorados”. El querer imponer por la fuerza sus ideas y su sistema político y económico. Hablan de libertades humanas, pero yo les pregunto: ¿Existen esas libertades en sus propios países? Dicen de vender los derechos del proletariado, pero sus propios obreros no tienen ni siquiera el derecho elemental de la huelga. Hablan de la cultura universal al alcance de las masas, pero encarcelan a sus escritores porque se atreven a decir la verdad. Hablan de la libre determinación de los pueblos y sin embargo, hace años que oprimen una serie de naciones impermitibles que se ve en la forma de gobierno que más les convenga.
¿Cómo podemos votar por un sistema que habla de dignidad y acto seguido atropella lo más sagrado de la dignidad humana que es la libertad de conciencia, eliminando o pretendiendo eliminar a Dios por decreto?
No, señores representantes, yo no puedo estar con los “colorados” o mejor dicho, con su manera de actuar. Respeto su modo de pensar, allá ellos. Pero no puedo dar mi voto para que su sistema se implante por la fuerza en todos los países de la tierra.
El que quiera ser “colorado”, que lo sea, pero que no pretenda teñir a los demás.
¡Un momento, un momento, jóvenes, hombre, por qué tan sensitivos, hombre pos si no aguantan nada! No, no he terminado, tomen asiento, ya sé que es costumbre de ustedes abandonar esas reuniones en cuanto oyen algo que no es de su agrado. Pero no he terminado. Tomen asiento. No sean precipitosos, todavía tengo que decir algo de los “verdes”. No les gustaría escucharlo. Siéntense… también le hago al ruso.
A jigo, si es vodka… tramposos…
Y ahora, mis queridos colegas “verdes”, ustedes qué dijeron, ya votó por nosotros… Pues no, jóvenes. Y no votaré por ustedes porque ustedes también tienen mucha culpa de lo que pasa en el mundo. Ustedes también son medio soberbios, como que si el mundo fueran ustedes y los demás tienen una importancia muy relativa. Y aunque hablan de paz y de democracia y de cosas muy bonitas, así también pretenden imponer su voluntad por la fuerza, por la fuerza del dinero. Yo estoy de acuerdo con ustedes en que debemos de luchar por el bien colectivo e individual, en combatir la miseria y resolver los tremendos problemas de la vivienda, del vestido y del sustento. Pero en lo que no estoy de acuerdo con ustedes, es en la forma que ustedes pretenden resolver esos problemas. Ustedes también han sucumbido ante el materialismo, se han olvidado de los más bellos valores del Espíritu, pensando sólo en el negocio. Poco a poco se han ido convirtiendo en los acreedores de la humanidad y por eso la humanidad los ve con desconfianza.
El día de la inauguración de la Asamblea, el señor Embajador de Loradonia dijo que el remedio para todos nuestros males estaba en tener automóviles, refrigeradores, aparatos de televisión. Y yo me pregunto: Para qué queremos automóviles si todavía andamos descalzos; para qué queremos refrigeradores si no tenemos alimentos que meter dentro de ellos. Para qué queremos tanques y armamentos si no tenemos suficientes escuelas para nuestros hijos.
Dejamos de pugnar porque el hombre piensa en la paz, pero no solamente impulsado por sus instintos de conservación, sino fundamentalmente por el deber que tiene de superarse y de hacer del mundo una morada de paz y tranquilidad cada vez más digna de la especie humana y de sus altos destinos. Pero esta aspiración no será posible si no hay abundancia para todos, bienestar común, felicidad colectiva y justicia social.
Es verdad que está en manos de ustedes, los países poderosos de la tierra, “verdes” y “colorados”, el ayudarnos a nosotros los débiles, pero no con dádivas, ni con préstamos, ni con alianzas militares. Ayúdennos pagando un precio más justo, más equitativo por nuestras materias primas. Ayúdennos compartiendo con nosotros sus notables adelantos en la ciencia, en la técnica, pero no para fabricar bombas, sino para acabar con el hambre y con la miseria. Ayúdennos respetando nuestras costumbres, nuestras creencias, nuestra dignidad como seres humanos y nuestra personalidad como naciones, por pequeños y débiles que seamos.
Practiquen la tolerancia y la verdadera fraternidad que nosotros sabremos corresponderles, pero dejen ya de tratarnos como simples peones de ajedrez en los tableros de la política internacional. Reconózcannos como lo que somos, no solamente como clientes o como ratones de laboratorios, sino como seres humanos que sentimos, que sufrimos y lloramos…
Señores representantes:
Hay otra razón más por la que no puedo dar mi voto, hace exactamente 24 horas que presenté mi renuncia como embajador de mi país, espero me sea aceptada.
Consecuentemente no les he hablado a ustedes como excelencia, sino como un simple ciudadano, como un hombre libre, como un hombre cualquiera, pero que sin embargo, cree interpretar el máximo anhelo de todos los hombres de la tierra, el anhelo de vivir en paz, el anhelo de ser libre, el anhelo de legar a nuestros hijos y a los hijos de nuestros hijos, un mundo mejor en el que reine la buena voluntad y la concordia. Y que fácil sería, señores, lograr ese mundo mejor en que todos los hombres, blancos, negros, amarillos y cobrizos, ricos y pobres, pudiésemos vivir como hermanos, si no fuéramos tan ciegos, tan obcecados, tan orgullosos. Si tan sólo rigiéramos nuestras vidas por las sublimes palabras que hace 2 mil años dijo aquel humilde carpintero de Galilea:
“Sencillo, descalzo, sin frac ni condecoración, amaos los unos a los otros”.
Pero desgraciadamente ustedes entendieron mal, confundieron los términos y qué es lo que han hecho, qué es lo que hacen “armaos los unos contra los otros…”
He dicho…
Argumentación jurídica y conectores
La Argumentación Jurídica y los Conectores.
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Por Abogado Roger López.
A decir del destacadísimo autor Manuel Atienza, la argumentación jurídica es un ingrediente importante e incluso indispensable de la experiencia jurídica, prácticamente en todas sus facetas: tanto si se considera la aplicación como la interpretación o la producción del derecho; y tanto si uno se sitúa en la perspectiva del juez como en la del Defensor y/o Fiscal, el teórico del derecho o el legislador: ATIENZA, Manuel, “El derecho como argumentación”, Editorial Fontamara, México 2005, p. 67. 1.
De ahí la inquietud por realizar el presente ensayo, en el que se aborda el tema de los “conectores” que considero puede ser de utilidad para el mejoramiento de la tarea argumentativa. En principio, es importante precisar que la argumentación jurídica se vincula con diversas ciencias. En particular, guarda una estrecha relación con la retórica -entendida como la ciencia del discurso-, por lo que su conocimiento es indispensable; esto si se toma en cuenta que toda sentencia, escritos fiscales (acusación, archivo fiscal o sobreseimiento), escritos de excepciones, apelaciones, etc, como producto trascendental que comprende todas las actividades judiciales tanto del juzgador como de las partes, requiere de un esfuerzo intelectual complejo que se plasma en una argumentación, que puede ser excelente, muy buena, buena, suficiente, regular, mala o pésima, pero siempre habrá un argumento (Ver aquí nuestro artículo titulado: ¿Existe precaria formación, no sólo jurídica sino general, en los profesionales del Derecho que actúan en estrados?.
El lenguaje es el instrumento cotidiano de trabajo de cualquier persona que se relacione con la materia jurídica, y de modo particular de los Juzgadores, Defensores y Fiscales, por lo tanto, conocer y saber utilizar los conectores lógicos del lenguaje es otro elemento indispensable para realizar una adecuada argumentación. En consecuencia, no puede haber una buena argumentación si no se tiene un adecuado manejo del lenguaje y de una teoría básica de los alcances de la retórica, entendida ésta como una teoría de la argumentación. La retórica es ante todo, una teoría de la argumentación y una ciencia del discurso, análisis del mismo y elemento necesario que subyace en toda argumentación, sea ésta jurídica, filosófica, bíblica, histórica o de cualquier otra índole; de ahí que se presente como un instrumento indispensable para el análisis del discurso y el efecto que éste produce o pretende producir en el auditorio, por ello, reclama un amplio conocimiento y dominio del lenguaje, en tanto que el derecho es, por esencia, precisamente eso, lenguaje, de donde deriva la estrecha relación que mantienen estas dos disciplinas, pues cualquier sentencia o escrito de las partes es, en esencia, un discurso jurídico que resuelve una controversia, en donde el órgano jurisdiccional es el orador principal; por ende, para que ésta sea eficaz desde el punto de vista de la argumentación, necesita ceñirse a las estructuras lingüísticas que gobiernan el desarrollo del discurso. En tal virtud, si se tiene una idea distorsionada de lo que es la retórica, difícilmente se podrá reflexionar con provecho sobre cualquier teoría de la argumentación y se estará afianzando un concepto erróneo que en buena parte se mantiene por el empleo equivocado e irresponsable que de ese vocablo se hace con frecuencia en la política y en los medios de información por desconocer su verdadero significado. Se habla de retórica asociándola a la pura palabrería, al discurso hueco y vacío, a las afirmaciones sin fundamento, o al discurso que se presupone falaz y engañoso. También entre los profesionaless del derecho, existe un concepto muy equivocado de lo que rectamente debe entenderse por retórica, esto es una teoría de la argumentación. Ante ello es que se ha considerado la necesidad de desvirtuar este concepto erróneo y al mismo tiempo evidenciar que la retórica cumple un papel por demás importante en la argumentación. No debe olvidarse que uno de los medios más eficaces con los que se legitima cualquier órgano jurisdiccional del mundo, primero ante su propia comunidad, y, después, ante todo el orbe, es, precisamente, por la solidez argumentativa de sus resoluciones que es lo que causará la convicción, o al menos el reconocimiento del trabajo argumentativo de los distintos tribunales de cualquier Nación.
Se conoce como conectores de argumentos o marcadores de discurso a las unidades lingüísticas que tienen como fin guiar de acuerdo con las distintas propiedades morfosintácticas, semánticas y pragmáticas, las inferencias que se realizan en la comunicación. Al redactar párrafos, los enlaces pueden ser de mucha utilidad para que las frases tengan coherencia, ilación y, por tanto, claridad. Para lograr un correcto enlace en un párrafo se debe procurar ligar cronológicamente la idea inicial de una oración, a la idea final del enunciado precedente o a la idea general de dicho párrafo. Un conector es una palabra de relación y de orientación que articula las informaciones y las argumentaciones de un texto; su objetivo es señalar de manera explícita con que sentido van encadenándose los diferentes fragmentos oracionales del texto.
A continuación, y como un gran aporte de los administradores de la Web Iuris Tantum, vamos a ver la clasificación de los distintos conectores, esperando sean de gran utilidad para el lector.
1) CONECTORES INDICADORES DE UNA PREMISA O DE UN ANTECEDENTE LÓGICO:
Del examen anterior se advierte (u observa) que…
Como es indicado por
La razón es que
Por las siguientes razones
Se puede inferir de
Se puede derivar de
Se puede deducir de
En vista de que
Conforme a
Dado que
A causa de
Porque
Se sigue de
Como muestra
En ese contexto
Bajo esa tesitura
En ese tenor
En tal caso
Puesto que
Ya que
Como
En tanto que
Dado que
Por cuanto
Viendo que
A juzgar por
2) CONECTORES CONCLUSIVOS O INDICADORES DE CONCLUSIONES:
Por lo tanto
Por ende
Así
De ahí que
En consecuencia
Por consiguiente
Se desprende que
Como resultado
Ello autoriza a concluir que
De lo que se sigue que
Luego
De lo que se concluye que
Lo cual apunta hacia la conclusión de que
De ello resulta necesario admitir
Así es dable llegar a la conclusión de que..
Consecuentemente (o consiguientemente)
Entonces
Entonces es fuerza concluir que
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que
3) CONECTORES DE REAFIRMACIÓN O DE RESUMEN:
En efecto
Efectivamente
Cierto es que
Ciertamente
En síntesis
En breve
Dicho en forma breve
Para terminar
En otros términos
En suma
En resumidas cuentas
En fin
Total
Después de todo
Al fin y al cabo
4) CONECTORES ADITIVOS O ADICIONADORES DE ARGUMENTOS:
Asimismo (o Así mismo)
Además
También
Igualmente
De igual manera
De igual modo
Del mismo modo
De manera similar
De modo semejante
Adicionalmente
A mayor abundamiento
5) CONECTORES ORGANIZADORES O DIVISORES DE ARGUMENTOS:
Por una parte
Por otra parte
Por un lado
Por otro lado
En un aspecto
En otro aspecto
Visto como “z”
Apreciado bajo un enfoque “x”
A su vez
En primer lugar
Primeramente
En segundo término
Por otra parte
A su vez
En primer lugar
Así mismo
Igualmente
De igual modo
De igual manera
Del mismo modo
Por otra parte
A su vez
En primer lugar.
6) CONECTORES DIFERENCIADORES O MODALIZADORES DE ARGUMENTOS:
De hecho (o de facto)
De derecho (o de iure)
En realidad
En el fondo
A decir verdad, en esencia…
7) CONECTORES CONTRAARGUMENTATIVOS:
Pero
Empero
Mas
Sin embargo
Aún así
No obstante
Con todo
Aun cuando
Eso sí
Si bien
A pesar de todo
Pese a todo
Aunque
Si bien
Eso sí
Ni aún así
Antes bien
Ahora
Ahora bien
Aun cuando
Eso sí
Si bien
A pesar de todo
Pese a todo
8) CONECTORES DE CONTRASTE O PARA CONTRASTAR ARGUMENTOS:
En cambio
Por el contrario
Al contrario
De todos modos
A pesar de todo
Pese a todo
Si bien
Si bien es cierto
Si bien es cierto que … [tampoco lo es menos que…]
Si bien
Antes bien
De todas maneras
De todas formas
9) CONECTORES DE REAFIRMACIÓN, DE SÍNTESIS O RESUMEN:
En efecto
En breve
Dicho en forma breve
Para terminar
En otros términos
En suma
En resumidas cuentas
En fin
Total
Después de todo
Al fin y al cabo
10) CONECTORES CONSECUTIVOS DE CAUSA O DE CONCLUSIONES INTERMEDIAS (NO FINALES):
De manera que
Por lo que
Por lo tanto
Por ende
Así que
Así pues
Por eso
De ahí que
En consecuencia
Por consiguiente
Consecuentemente (o
consiguientemente)
Se desprende que
Luego
Entonces
Resulta que
A causa de
Ya que
Como resultado se concluye
que
Así es dable llegar a la
conclusión de que..
Ello autoriza a concluir que
De lo que se sigue que
De lo que se concluye que
Lo cual apunta hacia la
conclusión de que
De ello resulta necesario
admitir
Luego
Entonces
Luego entonces
Resulta que
A causa de
Ya que
Consecutivo de tipo
parentético
Por ello
Por eso
Por ese motivo
Por tal motivo
Dicho motivo
Por esa razón
Así pues
Pues
Por tanto
En consecuencia
Por consiguiente
Por ende
Pues
Puesto que
Por lo tanto
Lo cual prueba que
Por esta razón
De ello puede inferirse que
Lo cual significa (o implica) que
Lo cual permite (o autoriza a) inferir que
Se advierte (u observa) que
Entonces es fuerza concluir que
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que
Lo cual muestra (o prueba) que…
Luego resulta necesario dejar establecido que…
11) CONECTORES EJEMPLIFICATIVOS O DE EJEMPLIFICACIÓN:
Es decir
Por ejemplo
En otras palabras
Como si
Como
12) CONECTORES REFORMULADORES RECTIFICATIVOS:
Mejor dicho
Más bien
Dígase que
Aclarase que
Es de aclararse que
13) CONECTORES REFORMULADORES EXPLICATIVOS:
O sea
Es decir
Esto es
A saber
Dicho en otras palabras
O en otros términos significa que
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Por Abogado Roger López.
A decir del destacadísimo autor Manuel Atienza, la argumentación jurídica es un ingrediente importante e incluso indispensable de la experiencia jurídica, prácticamente en todas sus facetas: tanto si se considera la aplicación como la interpretación o la producción del derecho; y tanto si uno se sitúa en la perspectiva del juez como en la del Defensor y/o Fiscal, el teórico del derecho o el legislador: ATIENZA, Manuel, “El derecho como argumentación”, Editorial Fontamara, México 2005, p. 67. 1.
De ahí la inquietud por realizar el presente ensayo, en el que se aborda el tema de los “conectores” que considero puede ser de utilidad para el mejoramiento de la tarea argumentativa. En principio, es importante precisar que la argumentación jurídica se vincula con diversas ciencias. En particular, guarda una estrecha relación con la retórica -entendida como la ciencia del discurso-, por lo que su conocimiento es indispensable; esto si se toma en cuenta que toda sentencia, escritos fiscales (acusación, archivo fiscal o sobreseimiento), escritos de excepciones, apelaciones, etc, como producto trascendental que comprende todas las actividades judiciales tanto del juzgador como de las partes, requiere de un esfuerzo intelectual complejo que se plasma en una argumentación, que puede ser excelente, muy buena, buena, suficiente, regular, mala o pésima, pero siempre habrá un argumento (Ver aquí nuestro artículo titulado: ¿Existe precaria formación, no sólo jurídica sino general, en los profesionales del Derecho que actúan en estrados?.
El lenguaje es el instrumento cotidiano de trabajo de cualquier persona que se relacione con la materia jurídica, y de modo particular de los Juzgadores, Defensores y Fiscales, por lo tanto, conocer y saber utilizar los conectores lógicos del lenguaje es otro elemento indispensable para realizar una adecuada argumentación. En consecuencia, no puede haber una buena argumentación si no se tiene un adecuado manejo del lenguaje y de una teoría básica de los alcances de la retórica, entendida ésta como una teoría de la argumentación. La retórica es ante todo, una teoría de la argumentación y una ciencia del discurso, análisis del mismo y elemento necesario que subyace en toda argumentación, sea ésta jurídica, filosófica, bíblica, histórica o de cualquier otra índole; de ahí que se presente como un instrumento indispensable para el análisis del discurso y el efecto que éste produce o pretende producir en el auditorio, por ello, reclama un amplio conocimiento y dominio del lenguaje, en tanto que el derecho es, por esencia, precisamente eso, lenguaje, de donde deriva la estrecha relación que mantienen estas dos disciplinas, pues cualquier sentencia o escrito de las partes es, en esencia, un discurso jurídico que resuelve una controversia, en donde el órgano jurisdiccional es el orador principal; por ende, para que ésta sea eficaz desde el punto de vista de la argumentación, necesita ceñirse a las estructuras lingüísticas que gobiernan el desarrollo del discurso. En tal virtud, si se tiene una idea distorsionada de lo que es la retórica, difícilmente se podrá reflexionar con provecho sobre cualquier teoría de la argumentación y se estará afianzando un concepto erróneo que en buena parte se mantiene por el empleo equivocado e irresponsable que de ese vocablo se hace con frecuencia en la política y en los medios de información por desconocer su verdadero significado. Se habla de retórica asociándola a la pura palabrería, al discurso hueco y vacío, a las afirmaciones sin fundamento, o al discurso que se presupone falaz y engañoso. También entre los profesionaless del derecho, existe un concepto muy equivocado de lo que rectamente debe entenderse por retórica, esto es una teoría de la argumentación. Ante ello es que se ha considerado la necesidad de desvirtuar este concepto erróneo y al mismo tiempo evidenciar que la retórica cumple un papel por demás importante en la argumentación. No debe olvidarse que uno de los medios más eficaces con los que se legitima cualquier órgano jurisdiccional del mundo, primero ante su propia comunidad, y, después, ante todo el orbe, es, precisamente, por la solidez argumentativa de sus resoluciones que es lo que causará la convicción, o al menos el reconocimiento del trabajo argumentativo de los distintos tribunales de cualquier Nación.
Se conoce como conectores de argumentos o marcadores de discurso a las unidades lingüísticas que tienen como fin guiar de acuerdo con las distintas propiedades morfosintácticas, semánticas y pragmáticas, las inferencias que se realizan en la comunicación. Al redactar párrafos, los enlaces pueden ser de mucha utilidad para que las frases tengan coherencia, ilación y, por tanto, claridad. Para lograr un correcto enlace en un párrafo se debe procurar ligar cronológicamente la idea inicial de una oración, a la idea final del enunciado precedente o a la idea general de dicho párrafo. Un conector es una palabra de relación y de orientación que articula las informaciones y las argumentaciones de un texto; su objetivo es señalar de manera explícita con que sentido van encadenándose los diferentes fragmentos oracionales del texto.
A continuación, y como un gran aporte de los administradores de la Web Iuris Tantum, vamos a ver la clasificación de los distintos conectores, esperando sean de gran utilidad para el lector.
1) CONECTORES INDICADORES DE UNA PREMISA O DE UN ANTECEDENTE LÓGICO:
Del examen anterior se advierte (u observa) que…
Como es indicado por
La razón es que
Por las siguientes razones
Se puede inferir de
Se puede derivar de
Se puede deducir de
En vista de que
Conforme a
Dado que
A causa de
Porque
Se sigue de
Como muestra
En ese contexto
Bajo esa tesitura
En ese tenor
En tal caso
Puesto que
Ya que
Como
En tanto que
Dado que
Por cuanto
Viendo que
A juzgar por
2) CONECTORES CONCLUSIVOS O INDICADORES DE CONCLUSIONES:
Por lo tanto
Por ende
Así
De ahí que
En consecuencia
Por consiguiente
Se desprende que
Como resultado
Ello autoriza a concluir que
De lo que se sigue que
Luego
De lo que se concluye que
Lo cual apunta hacia la conclusión de que
De ello resulta necesario admitir
Así es dable llegar a la conclusión de que..
Consecuentemente (o consiguientemente)
Entonces
Entonces es fuerza concluir que
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que
3) CONECTORES DE REAFIRMACIÓN O DE RESUMEN:
En efecto
Efectivamente
Cierto es que
Ciertamente
En síntesis
En breve
Dicho en forma breve
Para terminar
En otros términos
En suma
En resumidas cuentas
En fin
Total
Después de todo
Al fin y al cabo
4) CONECTORES ADITIVOS O ADICIONADORES DE ARGUMENTOS:
Asimismo (o Así mismo)
Además
También
Igualmente
De igual manera
De igual modo
Del mismo modo
De manera similar
De modo semejante
Adicionalmente
A mayor abundamiento
5) CONECTORES ORGANIZADORES O DIVISORES DE ARGUMENTOS:
Por una parte
Por otra parte
Por un lado
Por otro lado
En un aspecto
En otro aspecto
Visto como “z”
Apreciado bajo un enfoque “x”
A su vez
En primer lugar
Primeramente
En segundo término
Por otra parte
A su vez
En primer lugar
Así mismo
Igualmente
De igual modo
De igual manera
Del mismo modo
Por otra parte
A su vez
En primer lugar.
6) CONECTORES DIFERENCIADORES O MODALIZADORES DE ARGUMENTOS:
De hecho (o de facto)
De derecho (o de iure)
En realidad
En el fondo
A decir verdad, en esencia…
7) CONECTORES CONTRAARGUMENTATIVOS:
Pero
Empero
Mas
Sin embargo
Aún así
No obstante
Con todo
Aun cuando
Eso sí
Si bien
A pesar de todo
Pese a todo
Aunque
Si bien
Eso sí
Ni aún así
Antes bien
Ahora
Ahora bien
Aun cuando
Eso sí
Si bien
A pesar de todo
Pese a todo
8) CONECTORES DE CONTRASTE O PARA CONTRASTAR ARGUMENTOS:
En cambio
Por el contrario
Al contrario
De todos modos
A pesar de todo
Pese a todo
Si bien
Si bien es cierto
Si bien es cierto que … [tampoco lo es menos que…]
Si bien
Antes bien
De todas maneras
De todas formas
9) CONECTORES DE REAFIRMACIÓN, DE SÍNTESIS O RESUMEN:
En efecto
En breve
Dicho en forma breve
Para terminar
En otros términos
En suma
En resumidas cuentas
En fin
Total
Después de todo
Al fin y al cabo
10) CONECTORES CONSECUTIVOS DE CAUSA O DE CONCLUSIONES INTERMEDIAS (NO FINALES):
De manera que
Por lo que
Por lo tanto
Por ende
Así que
Así pues
Por eso
De ahí que
En consecuencia
Por consiguiente
Consecuentemente (o
consiguientemente)
Se desprende que
Luego
Entonces
Resulta que
A causa de
Ya que
Como resultado se concluye
que
Así es dable llegar a la
conclusión de que..
Ello autoriza a concluir que
De lo que se sigue que
De lo que se concluye que
Lo cual apunta hacia la
conclusión de que
De ello resulta necesario
admitir
Luego
Entonces
Luego entonces
Resulta que
A causa de
Ya que
Consecutivo de tipo
parentético
Por ello
Por eso
Por ese motivo
Por tal motivo
Dicho motivo
Por esa razón
Así pues
Pues
Por tanto
En consecuencia
Por consiguiente
Por ende
Pues
Puesto que
Por lo tanto
Lo cual prueba que
Por esta razón
De ello puede inferirse que
Lo cual significa (o implica) que
Lo cual permite (o autoriza a) inferir que
Se advierte (u observa) que
Entonces es fuerza concluir que
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que
Lo cual muestra (o prueba) que…
Luego resulta necesario dejar establecido que…
11) CONECTORES EJEMPLIFICATIVOS O DE EJEMPLIFICACIÓN:
Es decir
Por ejemplo
En otras palabras
Como si
Como
12) CONECTORES REFORMULADORES RECTIFICATIVOS:
Mejor dicho
Más bien
Dígase que
Aclarase que
Es de aclararse que
13) CONECTORES REFORMULADORES EXPLICATIVOS:
O sea
Es decir
Esto es
A saber
Dicho en otras palabras
O en otros términos significa que
Sor Juana Inés de la Cruz
Sor Juana Inés de la Cruz
Quéjase de la suerte
En perseguirme, mundo, qué interesas?
¿En qué te ofendo, cuando sólo intento
poner bellezas en mi entendimiento
y no mi entendimiento en las bellezas?
Yo no estimo tesoros ni riquezas,
y así, siempre me causa más contento
poner riquezas en mi entendimiento
que no mi entendimiento en las riquezas.
Y no estimo hermosura que vencida
es despojo civil de las edades
ni riqueza me agrada fementida,
teniendo por mejor en mis verdades
consumir vanidades de la vida
que consumir la vida en vanidades.
Quéjase de la suerte
En perseguirme, mundo, qué interesas?
¿En qué te ofendo, cuando sólo intento
poner bellezas en mi entendimiento
y no mi entendimiento en las bellezas?
Yo no estimo tesoros ni riquezas,
y así, siempre me causa más contento
poner riquezas en mi entendimiento
que no mi entendimiento en las riquezas.
Y no estimo hermosura que vencida
es despojo civil de las edades
ni riqueza me agrada fementida,
teniendo por mejor en mis verdades
consumir vanidades de la vida
que consumir la vida en vanidades.
Nulidad de oficio por falta de motivación
Nulidad de oficio de sentencia de condena dictada en juicio por falta de motivación (Sala de Casación Penal)
De igual manera, se desprende de lo establecido por la Juez en función de Juicio una injustificada motivación, al desechar el mencionado testimonio cuando se limita a señalar que el mismo no aportó elemento que comprometa la responsabilidad del acusado de autos, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales ese dicho no le mereció valor probatorio o le restó mérito; observando la Sala de Casación Penal que de la declaración rendida por esta ciudadana la misma da fe de la reputación y trayectoria profesional del acusado de autos, no estableciendo la Jueza en función de Juicio el porqué no le dio mérito a esta deposición.
...
Continuó la Jueza en función de Juicio incurriendo en el vicio delatado nuevamente con la valoración pretendida a este testimonio, limitándose a señalar que la declaración bajo análisis es conteste con la de la víctima, la del progenitor y la de la esposa del mismo, no señalando de qué manera o bajo qué parámetros llegó a tal convicción, solo refiriendo que fueron coherentes y concordantes.
Estableció la sentenciadora de Juicio, en atención al testimonio de la ciudadana Silvia Carlota Bazalar de González, que la misma “… no aporta valor probatorio que determine la responsabilidad del acusado ni de su exculpabilidad, toda vez que del contenido de la misma se infiere la relación médico-paciente, existente entre la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ y el acusado…”.
Denotándose nuevamente la no correspondencia entre la Juzgadora de Juicio al momento de valorar los testimonios recepcionados, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia condenatoria aquí analizada, por cuanto del análisis del capítulo bajo estudio no se extrae motivación alguna que, como en Derecho corresponde, lleve a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos.
Así ocurrió al momento de valorar los demás órganos de prueba recepcionados en el debate oral y privado y según los cuales arrojaron la convicción de culpabilidad del ciudadanoMANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de Juicio arribó a la sentencia condenatoria y de igual manera el porqué no fueron valorados los elementos de prueba que, en criterio de la defensa, exculpan de responsabilidad al mencionado ciudadano.
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala).
En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado el vicio de inmotivación, ANULA DE OFICIO el fallo dictado, en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.119, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; en este sentido, se ordena la celebración de un nuevo juicio. Y así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185109-069-11216-2016-C15-307.HTML
De igual manera, se desprende de lo establecido por la Juez en función de Juicio una injustificada motivación, al desechar el mencionado testimonio cuando se limita a señalar que el mismo no aportó elemento que comprometa la responsabilidad del acusado de autos, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales ese dicho no le mereció valor probatorio o le restó mérito; observando la Sala de Casación Penal que de la declaración rendida por esta ciudadana la misma da fe de la reputación y trayectoria profesional del acusado de autos, no estableciendo la Jueza en función de Juicio el porqué no le dio mérito a esta deposición.
...
Continuó la Jueza en función de Juicio incurriendo en el vicio delatado nuevamente con la valoración pretendida a este testimonio, limitándose a señalar que la declaración bajo análisis es conteste con la de la víctima, la del progenitor y la de la esposa del mismo, no señalando de qué manera o bajo qué parámetros llegó a tal convicción, solo refiriendo que fueron coherentes y concordantes.
Estableció la sentenciadora de Juicio, en atención al testimonio de la ciudadana Silvia Carlota Bazalar de González, que la misma “… no aporta valor probatorio que determine la responsabilidad del acusado ni de su exculpabilidad, toda vez que del contenido de la misma se infiere la relación médico-paciente, existente entre la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ y el acusado…”.
Denotándose nuevamente la no correspondencia entre la Juzgadora de Juicio al momento de valorar los testimonios recepcionados, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia condenatoria aquí analizada, por cuanto del análisis del capítulo bajo estudio no se extrae motivación alguna que, como en Derecho corresponde, lleve a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos.
Así ocurrió al momento de valorar los demás órganos de prueba recepcionados en el debate oral y privado y según los cuales arrojaron la convicción de culpabilidad del ciudadanoMANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de Juicio arribó a la sentencia condenatoria y de igual manera el porqué no fueron valorados los elementos de prueba que, en criterio de la defensa, exculpan de responsabilidad al mencionado ciudadano.
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala).
En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado el vicio de inmotivación, ANULA DE OFICIO el fallo dictado, en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.119, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; en este sentido, se ordena la celebración de un nuevo juicio. Y así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185109-069-11216-2016-C15-307.HTML
La radicación
Los supuestos de procedencia de la radicación deben interpretarse de forma restrictiva (Sala de Casación Penal)
Jurídicas de Interés
Escudriñando la actualidad jurídica y jurisprudencial venezolana e internacional, con marcada inclinación hacia el Derecho penal, procesal y constitucional. Creado por Francisco Santana Núñez, abogado venezolano.
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jueves, 3 de marzo de 2016
Los supuestos de procedencia de la radicación deben interpretarse de forma restrictiva (Sala de Casación Penal)
Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:
“Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.
La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su juzgamiento.
Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se declarase ha lugar una solicitud de radicación, a saber:
a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.
Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.
Por ello, la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues, si tales situaciones no estuviesen presentes, la radicación del juicio de que se trate trastocaría inútilmente el proceso, vulnerándose al mismo tiempo los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolle.
En esta solicitud de radicación, el Ministerio Público aduce que el delito investigado es grave, pues el bien jurídico presuntamente lesionado es la vida; que la gravedad del mismo ha causado alarma, sensación y escándalo público, y que ello queda demostrado en virtud de las noticias publicadas al respecto.
De la misma manera, advierte el Ministerio Público que el imputado Eduvio Luis Ramos Sánchez es el “UNICO” (sic) Anatomopatólogo en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, y que debido a ello “puede llegar a influir por sus lazos de amistad, con (sic) miembros del poder (sic) Judicial, tales como Jueces, Secretarias, Alguaciles e incluso Fiscales del Ministerio Público, algo que iría en menoscabo y en detrimento de la realización de un proceso penal justo e imparcial que de alguna manera no vería llenada (sic) las expectativas de los padres del referido ciudadano que requieren se lleve a cabo un juicio transparente sin influencias de ningún tipo…”.
Asimismo, el Ministerio Público alega en su solicitud la conmoción, alarma y escándalo público suscitados en la región y en la nación, y ello en virtud de que los hechos investigados habrían sido reseñados con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación tanto escritos como digitales, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia.
Como respuesta a tales alegatos, esta Sala observa, en primer lugar, que el Ministerio Público sostiene su solicitud en la gravedad del delito investigado, aludiendo al tipo penal de Homicidio; sin embargo, la solicitud fue planteada respecto a un proceso en el cual se habrían imputado al mencionado ciudadano los delitos de Forjamiento de Documento Público y Obstrucción para la Investigación, en cuyo caso ha debido el Ministerio Público explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación abierta contra el imputado, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala el órgano solicitante; también debía razonarse acerca de por qué tales alarma, sensación o escándalo pondrían, en este caso particular, en riesgo una correcta administración de justicia.
Siendo, pues, que la exposición del Ministerio Público parte del supuesto de que el delito que estima grave es el de Homicidio, y visto que tal delito no le ha sido imputado a la persona cuyo proceso el Ministerio Público solicita que sea radicado, es evidente que la misma carece de la fundamentación en la que se analice la relación entre la presunta comisión de los delitos señalados y las consecuencias que dicho órgano le atribuye.
Por otra parte, el Ministerio Público asegura que la persona investigada, en razón de su oficio, podría influir en el ánimo de los funcionarios judiciales y en los diversos actores del sistema de justicia para que éstos favorezcan su defensa.
Respecto a este alegato, el Ministerio Público no aporta ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntó anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.
En relación con las copias de las notas de prensa consignadas por los solicitantes, la Sala de Casación Penal verifica que, en efecto, los medios de comunicación informaron sobre las denuncias formuladas por los padres del occiso así como respecto de las acciones de protesta que han efectuado, pero tales informaciones, aparte de no ser, en su mayoría, recientes, se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 58 de la Constitución relativo a la libertad de comunicación, y ellos no dan cuenta de una situación que hubiese causado los efectos que el Ministerio Público menciona.
La Sala advierte que dichas notas periodísticas, por sí solas no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues las mismas no aluden a circunstancias capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no es una razón suficiente para acordar la radicación de ese juicio, pues no es anormal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Por otra parte, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos o la justeza del fallo por parte de tales órganos.
Así las cosas, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. Sentencia n.° 372, del 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud formulada por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, referidos a la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar No ha lugar la solicitud de radicación del juicio presentada por el Ministerio Público, pues no está acreditado que haya habido o exista una situación en relación con este proceso que cause inquietud o alarma o que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto del ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2016-000037
FCG
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185365-085-19216-2016-R16-37.HTML
Jurídicas de Interés
Escudriñando la actualidad jurídica y jurisprudencial venezolana e internacional, con marcada inclinación hacia el Derecho penal, procesal y constitucional. Creado por Francisco Santana Núñez, abogado venezolano.
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jueves, 3 de marzo de 2016
Los supuestos de procedencia de la radicación deben interpretarse de forma restrictiva (Sala de Casación Penal)
Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:
“Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.
La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su juzgamiento.
Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se declarase ha lugar una solicitud de radicación, a saber:
a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.
Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.
Por ello, la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues, si tales situaciones no estuviesen presentes, la radicación del juicio de que se trate trastocaría inútilmente el proceso, vulnerándose al mismo tiempo los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolle.
En esta solicitud de radicación, el Ministerio Público aduce que el delito investigado es grave, pues el bien jurídico presuntamente lesionado es la vida; que la gravedad del mismo ha causado alarma, sensación y escándalo público, y que ello queda demostrado en virtud de las noticias publicadas al respecto.
De la misma manera, advierte el Ministerio Público que el imputado Eduvio Luis Ramos Sánchez es el “UNICO” (sic) Anatomopatólogo en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, y que debido a ello “puede llegar a influir por sus lazos de amistad, con (sic) miembros del poder (sic) Judicial, tales como Jueces, Secretarias, Alguaciles e incluso Fiscales del Ministerio Público, algo que iría en menoscabo y en detrimento de la realización de un proceso penal justo e imparcial que de alguna manera no vería llenada (sic) las expectativas de los padres del referido ciudadano que requieren se lleve a cabo un juicio transparente sin influencias de ningún tipo…”.
Asimismo, el Ministerio Público alega en su solicitud la conmoción, alarma y escándalo público suscitados en la región y en la nación, y ello en virtud de que los hechos investigados habrían sido reseñados con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación tanto escritos como digitales, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia.
Como respuesta a tales alegatos, esta Sala observa, en primer lugar, que el Ministerio Público sostiene su solicitud en la gravedad del delito investigado, aludiendo al tipo penal de Homicidio; sin embargo, la solicitud fue planteada respecto a un proceso en el cual se habrían imputado al mencionado ciudadano los delitos de Forjamiento de Documento Público y Obstrucción para la Investigación, en cuyo caso ha debido el Ministerio Público explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación abierta contra el imputado, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala el órgano solicitante; también debía razonarse acerca de por qué tales alarma, sensación o escándalo pondrían, en este caso particular, en riesgo una correcta administración de justicia.
Siendo, pues, que la exposición del Ministerio Público parte del supuesto de que el delito que estima grave es el de Homicidio, y visto que tal delito no le ha sido imputado a la persona cuyo proceso el Ministerio Público solicita que sea radicado, es evidente que la misma carece de la fundamentación en la que se analice la relación entre la presunta comisión de los delitos señalados y las consecuencias que dicho órgano le atribuye.
Por otra parte, el Ministerio Público asegura que la persona investigada, en razón de su oficio, podría influir en el ánimo de los funcionarios judiciales y en los diversos actores del sistema de justicia para que éstos favorezcan su defensa.
Respecto a este alegato, el Ministerio Público no aporta ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntó anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.
En relación con las copias de las notas de prensa consignadas por los solicitantes, la Sala de Casación Penal verifica que, en efecto, los medios de comunicación informaron sobre las denuncias formuladas por los padres del occiso así como respecto de las acciones de protesta que han efectuado, pero tales informaciones, aparte de no ser, en su mayoría, recientes, se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 58 de la Constitución relativo a la libertad de comunicación, y ellos no dan cuenta de una situación que hubiese causado los efectos que el Ministerio Público menciona.
La Sala advierte que dichas notas periodísticas, por sí solas no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues las mismas no aluden a circunstancias capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no es una razón suficiente para acordar la radicación de ese juicio, pues no es anormal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Por otra parte, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos o la justeza del fallo por parte de tales órganos.
Así las cosas, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. Sentencia n.° 372, del 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud formulada por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, referidos a la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar No ha lugar la solicitud de radicación del juicio presentada por el Ministerio Público, pues no está acreditado que haya habido o exista una situación en relación con este proceso que cause inquietud o alarma o que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto del ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2016-000037
FCG
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185365-085-19216-2016-R16-37.HTML
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