domingo, 5 de abril de 2020

Antigua Bendición Celta

Antigua Bendición Celta...

Que los caminos se abran a tu encuentro

que el sol brille sobre tu rostro

que la lluvia caiga suave sobre tus campos

que el viento sople siempre a tu espalda

que guardes en tu corazón con gratitud el recuerdo precioso de las cosas buenas de la vida

que todo Don de Dios crezca en ti y te ayude a llevar la alegría de cuantos amas

que tus ojos reflejen un brillo de amistad gracioso y generoso como el sol que sale entre las nubes y calienta el mar tranquilo

que la fuerza de Dios te mantenga firme

que veas a los hijos de tus hijos

que seas pobre en infortunios y rico en bendiciones

que siempre esté verde la hierba que pisas y azul el cielo sobre ti

que sean completas las alegrías que te rodean y sinceros los corazones que te aman

Y hasta tanto volvamos a encontrarnos, Dios te guarde en la palma de su mano.

Decreto sobre suspensión de pago de alquileres de inmuebles de uso comercial y vivienda principal

Decreto de suspensión de pago de cánones de arrendamiento

En la Gaceta Oficial N° 6.522 Extraordinario del 23 de marzo de 2020, se publicó el Decreto N° 4.169, mediante el cual se suspende el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

DECRETO N° 03 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.

Artículo 1°. Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.

Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.

Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.

Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.

El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Suspensión de pago de alquileres de vivienda principal

Resolución sobre suspensión del pago de cánones de arrendamiento de inmuebles utilizados para vivienda principal

En la Gaceta Oficial N° 41.852 de fecha 1 de abril de 2020, se publicó la Resolución N° 023 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se suspende de manera especial y excepcional el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles utilizados para vivienda principal hasta el 1° de septiembre de 2020. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1. Suspender de manera especial y excepcional el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles utilizados para vivienda principal hasta el 1° de septiembre de 2020.

Parágrafo único: Por interés social y a efectos de esta Resolución se entenderá como Vivienda Principal, aquella vivienda la cual se encuentra habitualmente ocupada de forma permanente, y que las partes demuestren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), dicha condición.

Artículo 2. En virtud de la presente suspensión, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a través de su ente adscrito la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), procederá a establecer las condiciones específicas para la implementación de los pagos de los cánones de arrendamiento atendiendo a las modalidades establecidas en el precitado Decreto, las cuales se señalan a continuación:

1. Se podrá reestructurar o financiar el pago de los cánones de arrendamiento a través de contrato entre las partes (arrendador-arrendatario). Esta reestructuración o financiamiento no podrá tener como término el fin del plazo previsto en el Decreto para la suspensión de los pagos, es decir, no podrá exigirse de manera inmediata el pago total de los cánones de arrendamiento al término de la suspensión.

2. Podrá establecerse un pago gradual y progresivo del canon de arrendamiento a través de porcentajes que permitan el pago total del monto íntegro por la suspensión del monto dejado de percibir. Estos porcentajes variaran por consenso entre las partes, comenzando con el pago de un diez por ciento (10%) y sucesivamente incrementar este porcentaje hasta alcanzar el monto total de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por parte del arrendador.

de la suspensión.

3. De igual manera las partes podrán establecer como modalidad de pago, a partir del cese de la suspensión, el pago doble mensual del canon de arrendamiento, hasta alcanzar el monto total que por este concepto dejó de percibir el arrendador.

4. El depósito o fondo en avance podrá también tenerse como modalidad de pago al crear un fondo destinado para tal fin, donde las partes establezcan que el dinero consignado sea cual fuere su monto e inclusive creado antes del cese de la suspensión, sería destinado para el pago de los cánones de arrendamiento causados durante la suspensión decretada.

5. Como otra forma de reestructuración del pago de los cánones de arrendamiento podrá asumirse el pago de cuotas especiales a cargo el arrendatario, las cuales serán fijadas durante el contrato de suspensión y podrán variar en monto (mismo monto del canon o más) y periodicidad (mensual, bimensual o trimestral).

6. En caso de discrepancia entre las partes al momento de establecer las condiciones de pago la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), velará por los principios establecidos en el precitado Decreto y establecerá a través de mesa de conciliación, el procedimiento a seguir para la firma de los contratos producto de la suspensión.

7. Todos los contratos que se celebren con motivo de la suspensión decretada deben ser consignados ante la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).

Artículo 3. Las consideraciones anteriores no obstan de la posibilidad de celebración de contratos o acuerdos mediante el consenso de arrendadores y arrendatarios que coadyuven en la situación económica del arrendatario, atendiendo al estado de emergencia que vive actualmente el país y de igual manera debe ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para la verificación del cumplimiento de los extremos de ley.

Artículo 4. Por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación del Decreto N°4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, contentivo del Decreto N° 03 de la misma fecha, se suspende la aplicación del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos, relativa al Desalojo de Inmuebles bajo contrato de arrendamiento.

Ante la ocurrencia de un desalojo arbitrario o forzoso los cuerpos policiales tendrán la facultad de actuación inmediata para suspender la perturbación, y restituir la situación infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual establece el Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda.

Artículo 5. Aquel trabajador o trabajadora residencial que su remuneración se vea afectada o impactada de manera directa con la aplicación de esta medida, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a efectos de su inclusión en el Sistema Patria y de esta manera ser compensado con las medidas que establezca el Ejecutivo Nacional.

Artículo 6. Los montos acordados por cualquiera de las diferentes modalidades de pago previstas en la presente Resolución, no pondrán ser incrementados por intereses moratorios o cualquier otra modalidad compensatoria.

Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

viernes, 3 de abril de 2020

Decreto de Exoneración del ISLR

GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXLVII - MES VI
Caracas, jueves 2 de abril de 2020
N° 6.523 Extraordinario
SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N 4.171,mediante el cual se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, el enriquecimiento anual de fuente territorial, obtenido por las personas naturales residentes en el país, durante el periodo fiscal del año 2019, cuyo salario normal o ingreso proveniente del ejercicio de su actividad,  al cierre de dicho periodo no supere el monto equivalente a tres (3) salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2019.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 4.171
02 de abril de 2020
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo.
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y en los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para desarrollo social, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que eficaz me confiere el articulo 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, los artículos 74 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y de conformidad con el Decreto No. 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.6.519 extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se estableció el Estado de Alarma en el ámbito nacional, en Consejo de Ministros, GACETA OFICIAL DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N 6.513 Extraordinario.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes, lo cual lleva al Ejecutivo Nacional a adoptar medidas suficientes que protejan a los venezolanos y venezolanas del impacto que pudiera acarrear la situación excepcional que se deriva de la necesaria atención de la pandemia.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, fundamenta su política fiscal en los principios de progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, con la finalidad de generar ingresos suficientes que permitan ejecutar las políticas públicas, con especial énfasis en el ámbito social, procurando especialmente la protección de las familias más vulnerables y el estimulo a la clase media trabajadora,
CONSIDERANDO
Que el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2020-2025, prevé en sus objetivos estratégicos y generales el mejoramiento y la promoción de la eficiencia de la gestión fiscal del sector público, para una redistribución justa, social y productiva de la renta, a los fines de generar mayor transparencia y confiabilidad sobre el impacto económico y social de la política fiscal; lo consecuentemente, en optima ejecución de los planes y proyectos destinados a atender las necesidades sociales del Pueblo venezolano, sin afectar el ingreso de los asalariados y que se traduce mayores ingresos y en asalariadas, destinados a la vida digna y el buen vivir de las familias. N° 6.523 Extraordinario
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 1°. Se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, el enriquecimiento anual de fuente territorial, obtenido por las personas naturales residentes en el país, durante el periodo fiscal del año 2019, cuyo salario normal o ingreso proveniente del ejercicio de su actividad, al cierre de dicho periodo no supere el monto equivalente a tres (3) salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2019.
Artículo 2°. Las personas naturales residentes en el país, quienes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, hubieren realizado el pago total o parcial de la alícuota del Impuesto sobre la Renta, del enriquecimiento anual de fuente territorial obtenido en el ejercicio fiscal 2019, serán acreedoras de créditos fiscales hasta la concurrencia del monto pagado, los cuales podrán ser aplicados en ejercicios posteriores.
Artículo 3°. El Ministro del Poder Popular con competencias en materia de Economía y Finanzas, velará por el cabal cumplimiento de este Decreto.
Artículo 4°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de abril de dos mil veinte. Año 209° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(LS.)
NICOLÁS MADURO MOROS

sábado, 21 de marzo de 2020

Gracias

Gracias a todas aquellas personas, que aun arriesgando sus vidas, hacen un esfuerzo inmenso para cuidarnos y protegernos en este momento. Dios está con ustedes y les bendice siempre. Un aplauso fuerte, y un abrazo!!!

Decreto de Estado de Alarma


Decreto de Estado de Alarma

En la Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, se publicó el Decreto N° 4.160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente n riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana,a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

Artículo 2: Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 3: Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente, sin dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del mismo, o la autoridad a la cual correspondiere en orden a su competencia material. En ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio de las funciones que correspondan a determinado funcionario público según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 4: La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministros y Ministras, en el marco de sus competencias materiales, desarrollarán mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos. Cuando fuere necesario por la concurrencia de varios despachos competentes en razón de la materia, lo harán mediante resoluciones conjuntas.

Artículo 5: Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Éstas deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes.

CAPÍTULO II
MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN

Artículo 6: Se declara en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de los casos que se puedan presentar. Todas las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados públicos de los establecimientos públicos de salud en los ámbitos nacional, estadal y municipal deberán cumplir las órdenes directas emanadas del Ministro del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria declarada en este decreto. Se ordena la actualización diaria de la información relativa a los centros de salud públicos y privados dispuestos y operativos para conducir el proceso de atención de los casos detectados y por diagnosticar.

Artículo 7: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19.

Los Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud;  los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.

Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado colectivo de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para evitar la exposición al coronavirus COVID-19.

Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 8: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.

Artículo 9: No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:

1.Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
2.Los expendios de combustibles y lubricantes.
3.Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.
4.Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
5.El traslado y custodia de valores.
6.Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).
7.Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.
8.Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.
9.Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).
10.Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.
11.Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).

La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.

Artículo 10: Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz:

1.En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los sistemas metro, Metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas ferroviarios.
2.En terminales aéreos, terrestres y marítimos.
3.En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea suspendida dicha actividad.
4.En las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos, laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados de salud, así como en los
espacios adyacentes a éstos.
5.En supermercados y demás sitios públicos no descritos. Se instruye a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación a tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta regulación.

Artículo 11: Se suspenden las actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de resguardar la salud de niñas, niños y adolescentes, así como de todo el personal docente, académico y administrativo de los establecimientos de educación pública y privada.

Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en materia de educación, en cualquiera de sus modalidades y niveles, deberán coordinar con las instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades académicas, así como la implementación de modalidades de educación a distancia o no presencial, a los fines de dar cumplimiento a los programas educativos en todos los niveles. A tal efecto, quedan facultades para regular, mediante Resolución, lo establecido en este aparte.

Artículo 12: Se suspende en todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas.

Permanecerá cerrados los establecimientos dedicados a las actividades señaladas en el encabezado de este artículo. Califican como tales, entre otros, los cafés, restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, salones para conferencias, salas de conciertos, salas de exhibición, salones de fiesta, salones de banquetes, casinos, parques infantiles, parques de atracciones, parques acuáticos, ferias, zoológicos, canchas, estadios y demás instalaciones para espectáculos deportivos con aforo público de cualquier tipo.

No serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado de este artículo las actividades culturales, deportivas y de entretenimiento destinadas a la distracción y el esparcimiento de la población, siempre que su realización no suponga aforo público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de actividades podrán permanecer parcialmente abiertos, pero bajo ningún concepto podrán disponer sus espacios para presentaciones al público.

El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizará las coordinaciones necesarias con las autoridades el ámbito municipal para el cumplimiento estricto de esta disposición.

Artículo 13: Los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, de los indicados en el artículo precedente, podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar. Pero no podrán prestar servicio de consumo servido al público en el establecimiento, ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de dichos establecimientos destinadas a la atención de clientes o comensales para consumo in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con los Ministerios con competencia en materia de alimentación y comercio podrán regular las previsiones de esta disposición. De ser necesario, establecerán también la regulación especial para establecimientos públicos, o privados de beneficencia pública, comedores para trabajadores y otros en los cuales se disponga de espacios de aforo público para comensales.

Artículo 14: Los parques de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados al público.

Artículo 15: El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la contención del virus.

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo, mediante Resolución, y cumplidos los extremos necesarios en orden jurídico internacional relativo a aviación civil, dictará las medidas de suspensión de vuelos indicada en este artículo.

Artículo 16: Se dará el más riguroso cumplimento a los protocolos de recepción de pasajeros en puertos y aeropuertos en caso de epidemias y en especial a las recomendaciones de la Organización Mundial dela Salud para la pandemia CORONAVIRUS (COVID-19). Las medidas de control sanitario en medios de transporte y áreas de puertos, aeropuertos, terminales y puntos de fronteras, tienen como objetivo minimizar los riesgos derivados del tránsito y el posible ingreso al territorio nacional de personas afectadas por el CORONAVIRUS (COVID-19).

Las autoridades competentes garantizarán la disponibilidad de personal suficiente, debidamente capacitado y dotado de los implementos necesarios, así como el cumplimiento de turnos de trabajo adecuados a la complejidad de la actividad desempeñada.

Artículo 17: Los establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley Orgánica que regula el sector, y en su carácter de autoridad pública de salud de la más alta dirección. Pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario, turno o limitación de naturaleza similar.

Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la colaboración requerida por hospitales de campaña o centinela en materia de atención de la epidemia del coronavirus COVID-19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, cuando lo estime conveniente para la mejor ejecución de este Decreto, girará las instrucciones necesarias o efectuará los requerimientos indispensables a los centros de salud, clínicas, laboratorios y demás establecimientos privados de prestación de servicios de salud, los cuales están en la obligación de atender dichas instrucciones y requerimientos prioritariamente.

Artículo 18: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud hacer un inventario de los medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la enfermedad epidémica, tales como antivirales, corticosteroides, equipos de protección personal, e indicar lo conducente para tramitar la compra de medicamentos, trajes de protección para el personal médico, enfermeras y demás funcionarios que apoyen al sistema público de salud.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas tomará las previsiones necesarias para que las compras requeridas conforme lo dispuesto en el encabezado de este artículo puedan realizarse de manera urgente.

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en coordinación con la Procuraduría General de la República, procurarán tomar las medidas en el orden internacional que impidan el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país sobre los procesos de adquisición y traslado de los bienes adquiridos en el mercado internacional.

Artículo 19: El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas, garantizará la producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los brotes del virus que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y tratamiento, en sus denominaciones genéricas, y priorizará la importación de medicamentos e implementos para el diagnóstico y tratamiento del mismo.

Artículo 20: Se establecerán las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios.

Artículo 21: Las autoridades competentes en materia de salud deberán evaluar las condiciones de seguridad de las edificaciones hospitalarias, a los fines de ordenar las obras de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, así como la construcción de obras de carácter temporal o permanente necesarias para que, coordinadamente con el Sistema de Protección Civil y Administración de Desastres, respondan a la emergencia sanitaria.

Artículo 22: El Ejecutivo Nacional brindará el máximo apoyo a las entidades, públicas y privadas que se encuentren realizando investigaciones sobre la pandemia del CORONAVIRUS (COVID-19), para lo cual facilitará el aporte de los recursos presupuestarios necesarios que sean requeridos a tales fines y priorizará los trámites vinculados a las mismas para la definitiva evaluación de sus resultados.

CAPÍTULO III
MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE CONTAGIO O
SOSPECHA DE CONTAGIO

Artículo 23: Los pacientes sospechosos de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19, así como aquellos en los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar positivo conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la detección de la COVID-19o de alguna de sus cepas, permanecerán en cuarentena y en aislamiento hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no representa un riesgo para la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves.

Artículo 24: También deberán permanecer en cuarentena o aislamiento las personas que, por alguna de las circunstancias que se enuncian en este artículo, hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19:
1.Haber tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso de haber contraído el virus en razón de actividades profesionales, técnicas o laborales asociadas a la atención médica o sanitaria.
2.La visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo.
3.Haber permanecido en un mismo entorno con pacientes enfermos, o bajo sospecha de estarlo, ya sea con ocasión de actividades laborales, académicas, profesionales o relaciones sociales de cualquier tipo.
4.Haber viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o vehículo con un paciente afectado o sospechoso de serlo.
5.Haber convivido en el mismo inmueble con un paciente con COVID-19 en los 14 días posteriores a la aparición de sus primeros síntomas.
6.Haber tenido contacto directo con las personas indicadas en algunos de los numerales precedentes.
7.Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud como un posible portador de la COVID-19.

Las personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena por un plazo de dos (2) semanas.

El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los mecanismos más expeditos y confiables para informar a los sujetos de su condición de posible portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo, pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la información que considere convenientes.

Artículo 25: Las condiciones de cuarentena o aislamiento de las personas indicadas en los artículos 23y 24de este Decreto serán desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y divulgadas ampliamente a nivel nacional.

Artículo 26: El cumplimiento de la cuarentena o el aislamiento a que refiere el artículo precedente es de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto su cumplimiento voluntario.

En todo caso, ante la negativa de cumplimiento voluntario por parte de la persona obligada a permanecer en cuarentena o aislamiento, las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación deberán tomar todas las previsiones necesarias para mantenerlo en las instalaciones médicas o las que se dispongan para tal fin, en sus residencias o bajo medidas alternativas especiales, si fuere autorizado, o trasladarlo a alguno de dichos lugares si no se encontrare en alguno de ellos.

Artículo 27: Las personas indicadas en los artículos 23 y 24de este Decreto, están obligadas a proveer oportunamente a las autoridades competentes en materias de salud, seguridad ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda información que sirva a los fines de determinar la forma de contagio a la que estuvo expuesta y el alcance que pudiera haber tenido como agente de propagación.

A los efectos de la estandarización de la información a recolectar, el Ministerio del Poder Popular para la Salud elaborará los respectivos cuestionarios para su distribución a las autoridades competentes e inmediata disponibilidad mediante acceso electrónico.

La información aportada conforme a lo establecido en este artículo solo podrá ser utilizada con el objeto de realizar el seguimiento de la localización del avance del coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales de protección a favor del aportante, o de las personas o comunidades que pudieren haber resultado afectadas, y cualquier otra medida relativa a la ejecución de este Decreto.

De ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines distintos a los previstos en este artículo, ni divulgada la información personal de manera alguna, o utilizada en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de ningún tipo distintos a los procedimientos de control del coronavirus COVID-19.

Artículo 28: Los órganos de seguridad pública quedan autorizados a realizar en establecimientos, personas o vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista fundada sospecha de la violación de las disposiciones de este Decreto.

En todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que garanticen la mitigación o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del coronavirus CONVID-19 como consecuencia de la vulneración de alguna de las medidas contenidas en este instrumento o las que fueren dictadas por las autoridades competentes para desarrollarlo.
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 29: Las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los casos de cuarentena que se requieran.

CAPÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DEL ESTADO DE ALARMA

Artículo 30: Se crea la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19), la cual tendrá por objeto coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus.

La Comisión COVID 19, estará integrada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien la presidirá, y los Ministros del Poder Popular para la Salud; Relaciones Interiores, Justicia y Paz; para la Defensa; para la Ciencia y Tecnología; para la Educación; para la Educación Universitaria; de Industria y Producción Nacional; de Comercio Nacional, de Economía y Finanzas; para los Pueblos Indígenas; para las Comunas y los Movimientos Sociales; para el Transporte; un representante del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

La Presidenta de la Comisión COVID 19 podrá convocar o invitar, con derecho a voz, a otros funcionarios y funcionarias del Poder Público en calidad de asesores o consultores en cualquier asunto vinculado a la pandemia Coronavirus.

Artículo 31: La Comisión COVID 19, tendrá las siguientes funciones:

1.Asesorar al Presidente de la República de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19).
2.Coordinar que todos los órganos y entes involucrados adopten los protocolos emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
3.Coordinar la debida dotación de los centros de salud establecidos oficialmente para el control de la pandemia, tanto en lo relativo a los pacientes como al personal que en ellos laboran.
4.Coordinar la implementación de las medidas que sean necesarias para evitar la propagación de la enfermedad.
5.Supervisar que se lleve actualizada la base de datos y la información relativa a los casos diagnosticados y en observación.
6.Coordinar la actuación de todos los órganos de seguridad ciudadana.
7.Las demás que les asigne el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que le correspondan en su rol de órgano asesor-coordinador en los asuntos relativos a la pandemia Coronavirus.

Artículo 32: La Comisión COVID 19, contará con la asesoría de todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que considere conveniente, quienes deberán prestar
su colaboración al serle requerida.

Artículo 33: La Comisión COVID 19, contará con una secretaría ejecutiva cuyo titular será designado por la Presidenta de la Comisión Presidencial.

La secretaría ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la información a la que se refiere este Decreto, y coordinará los equipos técnicos de trabajo conformados por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta periódica a la misma y ejercerá las demás atribuciones que le asigne la Presidenta de la Comisión.

Artículo 34: La Presidenta de la Comisión COVID 19, presentará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela diariamente, o cuando le sea requerido, un informe de las actividades desarrolladas y de los avances alcanzados.

Artículo 35: Los gastos que pudiera generar el funcionamiento de la Comisión se imputarán con cargo al Presupuesto de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

La sede de la Comisión será la que corresponda a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo sesionar en el lugar que, oportunamente, indique su Presidenta.

Artículo 36: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las empresas y demás formas asociativas privadas, están en la obligación de colaborar con la Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario que estime convenientes según las circunstancias presentadas, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto.

SEGUNDA: La Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y descentralizada, prestará el apoyo para las medidas e implementará los planes y protocolos aplicables según sus competencias para prevenir y controlar este suceso sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutivo Nacional.

TERCERA: Se ordena a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación, y a la fuerza pública tomar todas las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del contenido de este instrumento y asegurar a la colectividad el mantenimiento del orden público, así como la protección respecto de las personas incursas en su incumplimiento.

CUARTA: Se exhorta al Ministerio Público a que disponga lo conducente en el ámbito de sus competencias para la incorporación de funcionarios de esa institución, debidamente instruidos y dotados respecto del COVID-19, al cumplimiento del contenido de este instrumento. A tal efecto, se instruye a la Vicepresidenta Ejecutiva realizar las coordinaciones necesarias con los Ministerios competentes para garantizar la debida instrucción y dotación de dichos funcionarios.

QUINTA: Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran.

SEXTA: La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.

SÉPTIMA: Se insta a los ciudadanos a para que desarrollen e implementen acciones orientadas a la autoprotección frente al virus que complementen las medidas establecidas en este Decreto y las que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar su protección contra el coronavirus COVID-19. Estas acciones deberán ser propuestas y divulgadas activamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Información.

OCTAVA: Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención dela enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.

NOVENA: Se instruye a los Ministros del Poder Popular para la Comunicación e Información a elaborar e implementar conjunta y coordinadamente las actividades vinculadas con la realización de campañas comunicacionales e informativas de concientización colectiva, así como para hacer del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas el contenido de este instrumento.

DÉCIMA: La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la ejecución de este Decreto.

DÉCIMA PRIMERA: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

DÉCIMA SEGUNDA: Este Decreto entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2020.

Suspensión de lapsos procesales

Resolución de suspensión de lapsos procesales
Mediante Resolución N° 001-2020 del 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los lapsos procesales no correrán desde el 16 marzo hasta 13 abril 2020, ambas fechas inclusive. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 16 de marzo al 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.