A propósito del principio procesal de prelusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 2532, del 15 de octubre de 2002, precisó:
“El proceso penal está sujeto [a] términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (...)”.
En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Y ello es así, por cuanto las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad y certeza: el Código Orgánico Procesal Penal.
Se debe insistir en que no basta que en el proceso se respete el principio de la igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, pues es necesario que todo lo anterior sea realizado bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes a los fines de garantizar un proceso justo.
En consecuencia, al no haberse verificado en la recurrida el vicio denunciado de errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 314, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la segunda denuncia alegada por los recurrentes. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/186785-160-4416-2016-C15-484.HTML
jueves, 21 de abril de 2016
domingo, 10 de abril de 2016
Resolución sobre jubilaciones 2015
Resolucion jubilaciones especiales de empleados judiciales y jueces (2015)
Caracas, 9 de diciembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° 2015-0027
De conformidad con los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en ejercicio de la atribución establecida en numeral 10 del artículo 36 eiusdem, que confiere a esta Sala Plena la facultad para dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio y organizar el sistema de administración del personal.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Alto Tribunal de la República constituye el máximo órgano rector del Poder Judicial, y como tal goza de autonomía funcional, financiera y administrativa; y en su carácter de rector del Poder Judicial y máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del mencionado Poder Público Nacional, de manera tal que cuenta con las competencias para dictar, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, la regulación referida a las jubilaciones especiales para este ámbito del Poder Público Nacional.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia es el órgano Rector de las políticas en materia de personal del Poder Judicial, y entre sus prioridades está la evaluación y la adecuación del ingreso y egreso del talento humano de que dispone, para el fomento de la eficiencia en la atención del ciudadano y ciudadana, de conformidad con la ley.
CONSIDERANDO
Que normativamente se requieren directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute igualitario del beneficio especial.
CONSIDERANDO
Que existen funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial que, aunque han prestado servicios al Estado durante tiempo prolongado, no han cumplido los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación conforme a la legislación ordinaria.
CONSIDERANDO
Que esta Sala Plena aprobó en los años 2005, 2008 y 2009 las Normas que regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, contenidas en la Resolución S/N° de fecha 10 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.339, del 20 de diciembre de 2005; en la Resolución N° 2008-0023, de fecha 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0505, del 3 de noviembre de 2008; y en la Resolución N° 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, del 2 de abril de 2009, respectivamente.
RESUELVE
Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, salvo los del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son del siguiente tenor:
PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio.
TERCERA: Las jubilaciones especiales se calcularán tomando como porcentaje base inicial el sesenta y cinco por ciento (65%) y se aumentará hasta un ochenta por ciento (80%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado, a razón de dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad superior a los quince (15) años de servicio.
En los casos de las jubilaciones especiales a las que se refiere la norma segunda, cuya antigüedad no excede los quince (15) años de servicio, se determinará el cálculo del porcentaje entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado.
CUARTA: Para que procedan las jubilaciones especiales que están reguladas en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud.
QUINTA: Los trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de las Jubilaciones Especiales contenidas en esta Resolución los gestionarán los Jueces, Juezas, funcionarios y empleados administrativos y judiciales del Poder Judicial, de forma directa ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a través de las Oficinas de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial correspondiente, la cual la remitirá en forma inmediata con sus documentos soportes a la citada Dirección General.
SEXTA: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, deberá remitir mediante oficio a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:
1. Solicitud debidamente suscrita por el interesado o interesada, en caso de que sea a instancia de parte.
2. Certificación de cargo, que acredite el órgano para el cual prestó servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado.
3. Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
4. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
5. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud y así aplique.
6. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, cuando el trámite se genere por razones sociales y así aplique.
7. Cualquier otro que solicitare la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal.
SÉPTIMA: La base de cálculo para la jubilación de los beneficiarios que hayan recibido ascenso en el transcurso del año anterior a la publicación de esta Resolución o durante su vigencia, será el salario normal que hayan devengado antes de su ascenso.
OCTAVA: Las jubilaciones especiales reguladas a través de esta Resolución serán concedidas a solicitud de la parte interesada o de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
NOVENA: Las funcionarias o los funcionarios sujetos a esta Resolución, en los casos que les sea otorgada la jubilación especial, percibirán incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios en forma proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaban, sujeto a la disponibilidad presupuestaria; y disfrutarán, además, de los beneficios de los que goza el personal activo, tales como Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Caja de Ahorros.
DÉCIMA: En caso de fallecimiento del beneficiario o la beneficiaria de la jubilación especial, o si después de acordado el beneficio por la Sala Plena, no se hubiese publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el monto mensual que sea asignado será entregado como pensión al sobreviviente de la manera siguiente:
a) Al cónyuge o concubina (o), mientras no cambie su estado civil o no inicie una relación de hecho legalmente establecida y siempre que sea mayor de cincuenta y cinco (55) años, o de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado;
b) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros y menores de dieciocho años de edad;
c) A los hijos cuya filiación este legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros, de cualquier edad, si padecen defectos físicos o intelectuales permanentes que lo incapaciten para el trabajo;
d) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros, con edad comprendida entre los dieciocho y veinticinco años de edad, siempre y cuando estén cursando estudios de educación superior y se encuentren desempleados;
e) A los ascendientes directos del beneficiario que prueben su relación de dependencia económica de aquél.
DÉCIMA PRIMERA: El monto de la pensión para los o las sobrevivientes se distribuirá así:
a) Si sólo existiera el cónyuge o la concubina o concubino, en las condiciones que están dispuestas en el literal "a" de la norma anterior, ésta o éste recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión;
b) Si sólo existieren hijos, se repartirá en cien por ciento (100%) de la pensión en partes iguales entre aquellos a quienes, de conformidad con la norma anterior, le corresponda la pensión;
c) Si existieran cónyuge o concubina o concubino e hijos, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión será para el cónyuge o concubina o concubino y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos en partes iguales entre aquellos que tengan el derecho de conformidad con la norma anterior;
d) Si no existiera ni cónyuge ni concubina o concubino ni hijos, le corresponderá el cien por ciento (100%) de la pensión a los ascendientes directos en partes iguales, siempre que demuestren su dependencia económica del causante.
DÉCIMA SEGUNDA: Las jubilaciones especiales acordadas conforme a las presentes normas, serán publicadas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMA TERCERA: Se deroga la Resolución N° 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, de fecha 2 de abril de 2009.
DÉCIMA CUARTA: Cualquier asunto que no esté regulado en esta Resolución, será resuelto por la mayoría absoluta de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMA QUINTA: Esta Resolución iniciará su vigencia desde su aprobación por la Sala Plena y, posteriormente, se ordenará su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMA SEXTA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excepto lo dispuesto en la segunda norma y aquellas que complementen su aplicación, las cuales mantendrán su vigencia hasta que sea dictada la normativa correspondiente.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Los Directores,
EMIRO GARCÍA ROSAS GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS HÉCTOR CORONADO FLORES
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0001865.html
Caracas, 9 de diciembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° 2015-0027
De conformidad con los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en ejercicio de la atribución establecida en numeral 10 del artículo 36 eiusdem, que confiere a esta Sala Plena la facultad para dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio y organizar el sistema de administración del personal.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Alto Tribunal de la República constituye el máximo órgano rector del Poder Judicial, y como tal goza de autonomía funcional, financiera y administrativa; y en su carácter de rector del Poder Judicial y máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del mencionado Poder Público Nacional, de manera tal que cuenta con las competencias para dictar, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, la regulación referida a las jubilaciones especiales para este ámbito del Poder Público Nacional.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia es el órgano Rector de las políticas en materia de personal del Poder Judicial, y entre sus prioridades está la evaluación y la adecuación del ingreso y egreso del talento humano de que dispone, para el fomento de la eficiencia en la atención del ciudadano y ciudadana, de conformidad con la ley.
CONSIDERANDO
Que normativamente se requieren directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute igualitario del beneficio especial.
CONSIDERANDO
Que existen funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial que, aunque han prestado servicios al Estado durante tiempo prolongado, no han cumplido los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación conforme a la legislación ordinaria.
CONSIDERANDO
Que esta Sala Plena aprobó en los años 2005, 2008 y 2009 las Normas que regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, contenidas en la Resolución S/N° de fecha 10 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.339, del 20 de diciembre de 2005; en la Resolución N° 2008-0023, de fecha 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0505, del 3 de noviembre de 2008; y en la Resolución N° 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, del 2 de abril de 2009, respectivamente.
RESUELVE
Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, salvo los del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son del siguiente tenor:
PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio.
TERCERA: Las jubilaciones especiales se calcularán tomando como porcentaje base inicial el sesenta y cinco por ciento (65%) y se aumentará hasta un ochenta por ciento (80%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado, a razón de dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad superior a los quince (15) años de servicio.
En los casos de las jubilaciones especiales a las que se refiere la norma segunda, cuya antigüedad no excede los quince (15) años de servicio, se determinará el cálculo del porcentaje entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado.
CUARTA: Para que procedan las jubilaciones especiales que están reguladas en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud.
QUINTA: Los trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de las Jubilaciones Especiales contenidas en esta Resolución los gestionarán los Jueces, Juezas, funcionarios y empleados administrativos y judiciales del Poder Judicial, de forma directa ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a través de las Oficinas de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial correspondiente, la cual la remitirá en forma inmediata con sus documentos soportes a la citada Dirección General.
SEXTA: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, deberá remitir mediante oficio a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:
1. Solicitud debidamente suscrita por el interesado o interesada, en caso de que sea a instancia de parte.
2. Certificación de cargo, que acredite el órgano para el cual prestó servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado.
3. Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
4. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
5. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud y así aplique.
6. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, cuando el trámite se genere por razones sociales y así aplique.
7. Cualquier otro que solicitare la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal.
SÉPTIMA: La base de cálculo para la jubilación de los beneficiarios que hayan recibido ascenso en el transcurso del año anterior a la publicación de esta Resolución o durante su vigencia, será el salario normal que hayan devengado antes de su ascenso.
OCTAVA: Las jubilaciones especiales reguladas a través de esta Resolución serán concedidas a solicitud de la parte interesada o de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
NOVENA: Las funcionarias o los funcionarios sujetos a esta Resolución, en los casos que les sea otorgada la jubilación especial, percibirán incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios en forma proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaban, sujeto a la disponibilidad presupuestaria; y disfrutarán, además, de los beneficios de los que goza el personal activo, tales como Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Caja de Ahorros.
DÉCIMA: En caso de fallecimiento del beneficiario o la beneficiaria de la jubilación especial, o si después de acordado el beneficio por la Sala Plena, no se hubiese publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el monto mensual que sea asignado será entregado como pensión al sobreviviente de la manera siguiente:
a) Al cónyuge o concubina (o), mientras no cambie su estado civil o no inicie una relación de hecho legalmente establecida y siempre que sea mayor de cincuenta y cinco (55) años, o de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado;
b) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros y menores de dieciocho años de edad;
c) A los hijos cuya filiación este legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros, de cualquier edad, si padecen defectos físicos o intelectuales permanentes que lo incapaciten para el trabajo;
d) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros, con edad comprendida entre los dieciocho y veinticinco años de edad, siempre y cuando estén cursando estudios de educación superior y se encuentren desempleados;
e) A los ascendientes directos del beneficiario que prueben su relación de dependencia económica de aquél.
DÉCIMA PRIMERA: El monto de la pensión para los o las sobrevivientes se distribuirá así:
a) Si sólo existiera el cónyuge o la concubina o concubino, en las condiciones que están dispuestas en el literal "a" de la norma anterior, ésta o éste recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión;
b) Si sólo existieren hijos, se repartirá en cien por ciento (100%) de la pensión en partes iguales entre aquellos a quienes, de conformidad con la norma anterior, le corresponda la pensión;
c) Si existieran cónyuge o concubina o concubino e hijos, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión será para el cónyuge o concubina o concubino y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos en partes iguales entre aquellos que tengan el derecho de conformidad con la norma anterior;
d) Si no existiera ni cónyuge ni concubina o concubino ni hijos, le corresponderá el cien por ciento (100%) de la pensión a los ascendientes directos en partes iguales, siempre que demuestren su dependencia económica del causante.
DÉCIMA SEGUNDA: Las jubilaciones especiales acordadas conforme a las presentes normas, serán publicadas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMA TERCERA: Se deroga la Resolución N° 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, de fecha 2 de abril de 2009.
DÉCIMA CUARTA: Cualquier asunto que no esté regulado en esta Resolución, será resuelto por la mayoría absoluta de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMA QUINTA: Esta Resolución iniciará su vigencia desde su aprobación por la Sala Plena y, posteriormente, se ordenará su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMA SEXTA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excepto lo dispuesto en la segunda norma y aquellas que complementen su aplicación, las cuales mantendrán su vigencia hasta que sea dictada la normativa correspondiente.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Los Directores,
EMIRO GARCÍA ROSAS GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS HÉCTOR CORONADO FLORES
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0001865.html
Consideraciones sobre la contumacia
Consideraciones sobre la contumacia, admisión de hechos, derecho a ser oído y juzgamiento penal en un plazo razonable (Sala Constitucional)
Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el control difuso que efectuó el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se considera necesario recordar que el control de la constitucionalidad está dirigido a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que contraríen el texto constitucional.Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas por las cuales los órganos jurisdiccionales pueden garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el control concentrado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 334 eiusdem, el cual es realizado únicamente por esta Sala Constitucional, y el control difuso que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser ejercido por cualquier juez de la República.
Sobre, este último, el control difuso de la constitucionalidad, esta Sala en sentencia n.° 852 del 19 de junio de 2012, señaló lo siguiente:
“El control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces que consiste en la desaplicación de normas inconstitucionales que, en principio, son aplicables a casos concretos que le corresponde conocer y decidir, aplicando de manera preferente la Constitución. Dicho deber, al aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y de ser inconstitucional porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo”.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que llegan a realizar todos los jueces de la República de la ley que corresponde aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar ‘in abstracto’ a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes, imaginando el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente ‘inter partes’ y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en que el Juez desaplica una norma por inconstitucional, hace un examen exhaustivo de la misma”.
De allí que, es evidente para esta Sala que los jueces están investidos de la potestad de desaplicar una norma de rango legal para la aplicación preferente de la Constitución cuando aquélla colida con ésta. Sin embargo, puede darse el caso de que no exista colisión entre las normas de rango legal y constitucional, sino que en el caso concreto debe aplicarse de manera directa el Texto Fundamental.
De este modo, el control difuso sólo puede tener cimiento en la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.
En el presente asunto se ha sometido al juicio de la Sala, la constitucionalidad o no de la desaplicación parcial del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia”. (Subrayado añadido)
Como puede apreciarse del contenido de la referida norma, en ella se reglamenta los mecanismos o medios que debe llevar a cabo el juez o jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, para garantizar la presencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en ella se determinan los efectos jurídicos que apareja la incomparecencia de las partes o sus representantes, que habiendo sido debidamente citados, a la celebración de la audiencia preliminar, no acudan al acto, el día y hora señalada.
El fundamento de ese dispositivo es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal.
La existencia de un proceso ‘sin dilaciones indebidas’, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo, el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal, y cuyo fin es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad o, en fin, sometidos a medidas que restringen sus derechos, sin la existencia de una sentencia definitiva de condena.
En relación con este Derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el autor argentino Eugenio Zaffaroni, refiere:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena… Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)
Precisamente, en esa línea del plazo razonable se enmarca la norma prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida por primera vez en ese texto legal fundamental, en el año 2012.
Al respecto, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla absoluta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Por ello, la determinación de dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa.
Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘…La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él…’.(Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1565/11.6.2003, señaló lo siguiente:
“…Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial…”.
Por ello, la celeridad procesal y la tutela del debido proceso son elementos que inspiran la redacción de las normas que, como el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal, vienen a reglar y motorizar la realización y sucesión oportuna de los distintos actos que deben darse en el desarrollo del proceso penal.
En este sentido, explica la exposición de motivos que acompañó la última revisión integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (la cual dio lugar, inclusive, a un nuevo instrumento normativo, tanto en lo formal como en lo sustancial) lo siguiente:
“…En relación a La audiencia preliminar durante la fase intermedia, en caso de diferimiento de la misma, se estableció un plazo que no podrá exceder de veinte días paran ser fijada nuevamente.
Asimismo, se incluyó un nuevo artículo, referido a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se regulan los supuestos de inasistencia de la manera siguiente:
(...)
Por tal razón, la presente reforma integral, con miras a alcanzar una justicia expedita, suprime las disposiciones contenidas en este Libro Segundo, que representaban trabas para la administración de Justicia.
Igualmente, se realizan una serie de modificaciones, que se encuentran en correspondencia con el contenido del Texto Constitucional, tales como ampliación de lapsos favorables a las partes. Asimismo, la incorporación de otras disposiciones referentes a las facultades de los jueces a la luz del vigente ordenamiento constitucional venezolano, como garantes de la justicia…”.
En este orden de ideas, cuando el segundo párrafo del numeral 3 del citado artículo 310 dispone:
“Artículo 310. Incomparecencia.
(...)
3. (...).
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
(...)
Se está refiriendo a aquellas situaciones de contumacia, en la cual la dilación procesal, obedece a la propia conducta del imputado que estando sujeto al proceso penal, a través de medidas de privación judicial preventiva de libertad, voluntariamente se niega a ser trasladado a las sedes judiciales donde debe ser realizada la audiencia preliminar que corresponde a su proceso.
En relación a esta actitud, la Sala, desde antes de la última modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, de la existencia del artículo 310, había asentado el siguiente criterio jurisprudencial, al precisar:
“…la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…”. (Vid. Sentencia No. 730/25.4.2007, ratificada en decisión No. No. 908, 15.7.2013, No. 1666/28.11.2013 y No. 292/15.3.2015).
De allí que cuando menos varios de los supuestos previstos en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, vinieron a constituir en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, la legalización de los antecedentes jurisprudenciales que en relación a estos supuestos de contumacia venía hilando esta Sala Constitucional, incluida, por supuesto, la hipótesis desarrollada en el primera aparte del numeral 3 del citado artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal; lo cual, ab initio, permite comprender una dimensión de la constitucionalidad de la norma señalada en cuanto a su origen.
No obstante, en su labor tuitiva de la Constitución y a los fines de disipar dudas en los argumentos y consideraciones ponderadas por el órgano jurisdiccional, la Sala, al momento de valorar la constitucionalidad de la desaplicación parcial sometida a examen, estima pertinente precisar que la comprobación a que refiere el numeral 3 del artículo 310 eiusdem, cuando indica “…se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos…”; se refiere a la verificación de una situación que evidencie una negativa voluntaria, es decir, ejercida con facultad para decidir y ordenar la propia conducta (DRAE), y, por ende, no afectada por vicio alguno del consentimiento, es decir, no alterada por factores externos que impidan una determinación conductual lo suficientemente libre y autónoma.
Por tanto, debe tratarse de una negativa voluntaria (la cual generalmente se asocia a la posible intención de dilatar el proceso), pues sólo ella autoriza la realización de la audiencia preliminar, con la sola presencia del abogado defensor del imputado o imputada ausente, para así garantizar sus derechos, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en los plazos razonable que pauta la ley, así como también los derechos de los demás intervinientes del proceso y de la sociedad en general, los cuales se incardinan, en definitiva, con el derecho a la justicia.
Sin embargo y debido a que en la fase intermedia existen ciertas actuaciones que corresponden a los sujetos procesales e instituciones que pueden solicitarse y aplicarse en el desarrollo de la audiencia preliminar (ex–artículo 312), tales como la aplicación de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual es ineludible la presencia del imputado y la garantía al ejercicio pleno de su derecho a ser oído, la norma en estos supuestos de excepción, donde se lleva a cabo la referida audiencia preliminar sin la presencia del imputado contumaz, restringe la aplicación de estas figuras procesales, creando para ello una presunción iure et iure, cuando dispone: “…En caso que el imputado o imputada (...) se niegue a asistir a la audiencia preliminar (...) se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar…”.
Así las cosas, definido como ha sido el antecedente, propósito y objetivo propuesto por el legislador, con la creación del referido aparte del artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que en el caso de autos, la aplicación de la norma contenida en el aludido artículo no se muestra inconstitucional y, por ende, la desaplicación por control difuso efectuada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se muestra ajustada al Texto Constitucional, pues no debe entenderse que la consecuencia jurídica establecida en dicho artículo, respecto de la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, significa per se la violación de su derecho a ser oído, toda vez que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio pleno de dicho derecho fijando la oportunidad para celebrar la audiencia y citándolo debidamente para que el imputado comparezca y, en caso de no comparecer por causa injustificada, el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, en función de tutelar los derechos del procesado y de los demás intervinientes en el proceso penal.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos preceptúa el derecho a ser oído, en su artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su artículo XXVI, referido al derecho a un proceso regular, señala lo siguiente: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
Igualmente, el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla dicho derecho así:
“Artículo 122.Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.
De lo anterior se evidencia que el derecho a ser oído en el proceso penal está expresamente establecido en instrumentos jurídicos internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala, en decisión n.º 938 del 28 de abril de 2003, señaló que “…en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…”.
Así, el derecho a ser oído para ser juzgado se constituye en una garantía de presencia del imputado en el desarrollo del proceso penal, pues a través del ejercicio pleno de este derecho éste puede contradecir, oponerse, alegar y probar en defensa de su interés. De allí que, en principio, no es posible juzgar y condenar a una persona que no estuviera presente, salvo que, previamente, el Tribunal lo declarare en contumacia contra el sometimiento al proceso penal, en cuyo caso será representado por el defensor privado o público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso impone, entre otras cosas, la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra el mismo, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos, no siendo delegable en el defensor tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído, a la defensa y en definitiva el debido proceso.
El derecho a ser oído, como garantía esencial del debido proceso, se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes procedimentales en cuanto a lugar y tiempo, este derecho individual debe materializarse en las diferentes etapas del proceso penal, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
En el caso de autos, el Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que debía garantizar el derecho a ser oído del imputado, a pesar de que como lo afirmó “…nunca ha visto de frente al ciudadano JOSÉ EDUARDO VALLENILLA JAIME…”, y para ello decidió de forma contradictoria celebrar la audiencia preliminar, sin su comparecencia, aun cuando “…no hay constancia fehaciente que realmente indique, que el ciudadano JOSÉ EDUARDO VALLENILLA JAIME, se ha negado a comparecer al tribunal…”.
En efecto, el día viernes 3 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez dejó constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y decidió celebrar la audiencia en su ausencia, pero sin declarar previamente la negativa de comparecencia del imputado a la referida audiencia, tal como se indicó ut supra; en consecuencia, admitió totalmente la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, desaplicó por control difuso el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso a la Defensora Pública (...) sobre el procedimiento especial para la admisión de los hechos e instruyó a la misma para que realizara una visita carcelaria y le informara a su defendido, sobre la posibilidad que le concedía de admitir los hechos y la pena a imponer (cinco años y cuatro meses) en caso de que manifestara su voluntad de admitir los hechos. Posteriormente, el 10 de octubre de 2014, oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, la prenombrada Defensora Pública consignó documento suscrito por el procesado, manifestando su voluntad de admitir los hechos, ante la autoridad del Internado Judicial de San Juan de los Morros, todo ello al margen de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, es pertinente recordar que el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual se previó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, mediante la imposición de una condena al acusado (a), quien obtiene una rebaja en su cuantía dentro de los limites que pauta la ley.
Se trata entonces, de un instituto procesal que a pesar de no estar incluido en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las alternativas a la prosecución del proceso, cumple similar función, en la medida que busca poner fin de manera anticipada a éste.
Su naturaleza jurídica consiste en la de ser una confesión judicial pura y simple que apareja una especie de beneficio procesal, para quien de manera unilateral, libre, consciente, expresa y voluntaria, reconoce y admite su participación y culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, siendo su consecuencia la imposición inmediata de la pena con prescindencia del juicio oral y público, y el otorgamiento de una rebaja del quantum de la pena que se debiera imponer, la cual se otorga como beneficio o contraprestación por los gastos que se le ahorran al Estado, con la terminación anticipada del proceso judicial, además de la garantía de sanción del o de los responsables del ilícito penal imputado.
De allí que sus requisitos son que la acusación fiscal haya sido admitida por el juez (a) en la audiencia preliminar, y que el acusado (a) reconozca y admita su participación y culpabilidad en los hechos objeto del proceso contenido en la acusación, y, finalmente, solicite la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una solicitud intuito personae, que requiere –como se expresó ut supra– la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué este último lo instruya suficientemente y en el marco de la inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un reproche social, y, en fin para preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación; y, de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio.
En este sentido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1066/10.8.2015, ha precisado con fuerza vinculante, en torno a esta institución, lo siguiente:
“…Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación…”.
Lo anterior, explica porqué el citado artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal –sujeto al presente juicio de constitucionalidad–, permite la celebración de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o imputada contumaz, creando la presunción de que el imputado declarado en ese estado no desea hacer uso de su derecho a ser oído, ni de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos;pues sólo así se puede llevar el referido acto procesal, sin conculcar su derecho a ser oído y evitar que se lleve a cabo la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso sin la presencia del imputado al momento de su aplicación.
Por ello, cuando el tribunal de instancia en aras de garantizar el derecho a ser oído del imputado de autos, celebró la audiencia preliminar y luego con una manifestación escrita del ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime, aplicó a éste el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin su presencia en el acto de audiencia preliminar; lejos de preservar los derechos que le motivaron a desaplicar por control difuso el artículos 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el derecho a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos.
Asimismo, resulta contradictorio el señalamiento del Juez de Control respecto de que el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, pero el mismo se ha dilatado por falta de la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en numerosas oportunidades, la mayoría de ellas por falta de traslado del privado de libertad del sitio de reclusión a la sede del Tribunal, sin que los funcionarios encargados del mismo señalen el porqué de la inefectividad del traslado y sin que se inste a los órganos correspondientes a efectuar las averiguaciones que correspondan, ya que según la apreciación del Juez sólo “señala simplemente que ‘el detenido no quiso subirse al autobús’”.
De allí que, aprecia la Sala que si el Juez de Control determinó en el caso concreto que el ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime no era contumaz, pues quería someterse al proceso, debió realizar, como director del proceso, todos los trámites necesarios para materializar el traslado del procesado el día y hora indicada, de modo de efectuar la audiencia preliminar con su presencia, puesto que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que corresponde al Juez de Control realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar y establece los efectos de la incomparecencia de las personas debidamente citada a la referida audiencia y además preceptúa la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias contra aquel por cuya responsabilidad no realizó dicha audiencia.
En adición a lo anterior, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al Juez Penal la autoridad para hacer valer sus decisiones y para exigir su cumplimiento “…las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso”, razón por la cual es evidente para esta Sala que el Juez está investido de la autoridad para requerirle al ente encargado de los traslados que se materialice el mismo, entre otras medidas que considere necesarias.
De seguidas, advierte la Sala que las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado o acusado a los actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad, de ser el caso, de un doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento mediante la apelación de cualquiera de las partes.
De lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/183627-1567-91215-2015-14-1247.HTML
Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el control difuso que efectuó el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se considera necesario recordar que el control de la constitucionalidad está dirigido a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que contraríen el texto constitucional.Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas por las cuales los órganos jurisdiccionales pueden garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el control concentrado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 334 eiusdem, el cual es realizado únicamente por esta Sala Constitucional, y el control difuso que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser ejercido por cualquier juez de la República.
Sobre, este último, el control difuso de la constitucionalidad, esta Sala en sentencia n.° 852 del 19 de junio de 2012, señaló lo siguiente:
“El control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces que consiste en la desaplicación de normas inconstitucionales que, en principio, son aplicables a casos concretos que le corresponde conocer y decidir, aplicando de manera preferente la Constitución. Dicho deber, al aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y de ser inconstitucional porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo”.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que llegan a realizar todos los jueces de la República de la ley que corresponde aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar ‘in abstracto’ a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes, imaginando el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente ‘inter partes’ y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en que el Juez desaplica una norma por inconstitucional, hace un examen exhaustivo de la misma”.
De allí que, es evidente para esta Sala que los jueces están investidos de la potestad de desaplicar una norma de rango legal para la aplicación preferente de la Constitución cuando aquélla colida con ésta. Sin embargo, puede darse el caso de que no exista colisión entre las normas de rango legal y constitucional, sino que en el caso concreto debe aplicarse de manera directa el Texto Fundamental.
De este modo, el control difuso sólo puede tener cimiento en la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.
En el presente asunto se ha sometido al juicio de la Sala, la constitucionalidad o no de la desaplicación parcial del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia”. (Subrayado añadido)
Como puede apreciarse del contenido de la referida norma, en ella se reglamenta los mecanismos o medios que debe llevar a cabo el juez o jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, para garantizar la presencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en ella se determinan los efectos jurídicos que apareja la incomparecencia de las partes o sus representantes, que habiendo sido debidamente citados, a la celebración de la audiencia preliminar, no acudan al acto, el día y hora señalada.
El fundamento de ese dispositivo es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal.
La existencia de un proceso ‘sin dilaciones indebidas’, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo, el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal, y cuyo fin es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad o, en fin, sometidos a medidas que restringen sus derechos, sin la existencia de una sentencia definitiva de condena.
En relación con este Derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el autor argentino Eugenio Zaffaroni, refiere:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena… Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)
Precisamente, en esa línea del plazo razonable se enmarca la norma prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida por primera vez en ese texto legal fundamental, en el año 2012.
Al respecto, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla absoluta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Por ello, la determinación de dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa.
Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘…La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él…’.(Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1565/11.6.2003, señaló lo siguiente:
“…Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial…”.
Por ello, la celeridad procesal y la tutela del debido proceso son elementos que inspiran la redacción de las normas que, como el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal, vienen a reglar y motorizar la realización y sucesión oportuna de los distintos actos que deben darse en el desarrollo del proceso penal.
En este sentido, explica la exposición de motivos que acompañó la última revisión integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (la cual dio lugar, inclusive, a un nuevo instrumento normativo, tanto en lo formal como en lo sustancial) lo siguiente:
“…En relación a La audiencia preliminar durante la fase intermedia, en caso de diferimiento de la misma, se estableció un plazo que no podrá exceder de veinte días paran ser fijada nuevamente.
Asimismo, se incluyó un nuevo artículo, referido a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se regulan los supuestos de inasistencia de la manera siguiente:
(...)
Por tal razón, la presente reforma integral, con miras a alcanzar una justicia expedita, suprime las disposiciones contenidas en este Libro Segundo, que representaban trabas para la administración de Justicia.
Igualmente, se realizan una serie de modificaciones, que se encuentran en correspondencia con el contenido del Texto Constitucional, tales como ampliación de lapsos favorables a las partes. Asimismo, la incorporación de otras disposiciones referentes a las facultades de los jueces a la luz del vigente ordenamiento constitucional venezolano, como garantes de la justicia…”.
En este orden de ideas, cuando el segundo párrafo del numeral 3 del citado artículo 310 dispone:
“Artículo 310. Incomparecencia.
(...)
3. (...).
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
(...)
Se está refiriendo a aquellas situaciones de contumacia, en la cual la dilación procesal, obedece a la propia conducta del imputado que estando sujeto al proceso penal, a través de medidas de privación judicial preventiva de libertad, voluntariamente se niega a ser trasladado a las sedes judiciales donde debe ser realizada la audiencia preliminar que corresponde a su proceso.
En relación a esta actitud, la Sala, desde antes de la última modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, de la existencia del artículo 310, había asentado el siguiente criterio jurisprudencial, al precisar:
“…la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…”. (Vid. Sentencia No. 730/25.4.2007, ratificada en decisión No. No. 908, 15.7.2013, No. 1666/28.11.2013 y No. 292/15.3.2015).
De allí que cuando menos varios de los supuestos previstos en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, vinieron a constituir en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, la legalización de los antecedentes jurisprudenciales que en relación a estos supuestos de contumacia venía hilando esta Sala Constitucional, incluida, por supuesto, la hipótesis desarrollada en el primera aparte del numeral 3 del citado artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal; lo cual, ab initio, permite comprender una dimensión de la constitucionalidad de la norma señalada en cuanto a su origen.
No obstante, en su labor tuitiva de la Constitución y a los fines de disipar dudas en los argumentos y consideraciones ponderadas por el órgano jurisdiccional, la Sala, al momento de valorar la constitucionalidad de la desaplicación parcial sometida a examen, estima pertinente precisar que la comprobación a que refiere el numeral 3 del artículo 310 eiusdem, cuando indica “…se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos…”; se refiere a la verificación de una situación que evidencie una negativa voluntaria, es decir, ejercida con facultad para decidir y ordenar la propia conducta (DRAE), y, por ende, no afectada por vicio alguno del consentimiento, es decir, no alterada por factores externos que impidan una determinación conductual lo suficientemente libre y autónoma.
Por tanto, debe tratarse de una negativa voluntaria (la cual generalmente se asocia a la posible intención de dilatar el proceso), pues sólo ella autoriza la realización de la audiencia preliminar, con la sola presencia del abogado defensor del imputado o imputada ausente, para así garantizar sus derechos, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en los plazos razonable que pauta la ley, así como también los derechos de los demás intervinientes del proceso y de la sociedad en general, los cuales se incardinan, en definitiva, con el derecho a la justicia.
Sin embargo y debido a que en la fase intermedia existen ciertas actuaciones que corresponden a los sujetos procesales e instituciones que pueden solicitarse y aplicarse en el desarrollo de la audiencia preliminar (ex–artículo 312), tales como la aplicación de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual es ineludible la presencia del imputado y la garantía al ejercicio pleno de su derecho a ser oído, la norma en estos supuestos de excepción, donde se lleva a cabo la referida audiencia preliminar sin la presencia del imputado contumaz, restringe la aplicación de estas figuras procesales, creando para ello una presunción iure et iure, cuando dispone: “…En caso que el imputado o imputada (...) se niegue a asistir a la audiencia preliminar (...) se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar…”.
Así las cosas, definido como ha sido el antecedente, propósito y objetivo propuesto por el legislador, con la creación del referido aparte del artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que en el caso de autos, la aplicación de la norma contenida en el aludido artículo no se muestra inconstitucional y, por ende, la desaplicación por control difuso efectuada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se muestra ajustada al Texto Constitucional, pues no debe entenderse que la consecuencia jurídica establecida en dicho artículo, respecto de la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, significa per se la violación de su derecho a ser oído, toda vez que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio pleno de dicho derecho fijando la oportunidad para celebrar la audiencia y citándolo debidamente para que el imputado comparezca y, en caso de no comparecer por causa injustificada, el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, en función de tutelar los derechos del procesado y de los demás intervinientes en el proceso penal.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos preceptúa el derecho a ser oído, en su artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su artículo XXVI, referido al derecho a un proceso regular, señala lo siguiente: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
Igualmente, el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla dicho derecho así:
“Artículo 122.Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.
De lo anterior se evidencia que el derecho a ser oído en el proceso penal está expresamente establecido en instrumentos jurídicos internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala, en decisión n.º 938 del 28 de abril de 2003, señaló que “…en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…”.
Así, el derecho a ser oído para ser juzgado se constituye en una garantía de presencia del imputado en el desarrollo del proceso penal, pues a través del ejercicio pleno de este derecho éste puede contradecir, oponerse, alegar y probar en defensa de su interés. De allí que, en principio, no es posible juzgar y condenar a una persona que no estuviera presente, salvo que, previamente, el Tribunal lo declarare en contumacia contra el sometimiento al proceso penal, en cuyo caso será representado por el defensor privado o público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso impone, entre otras cosas, la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra el mismo, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos, no siendo delegable en el defensor tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído, a la defensa y en definitiva el debido proceso.
El derecho a ser oído, como garantía esencial del debido proceso, se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes procedimentales en cuanto a lugar y tiempo, este derecho individual debe materializarse en las diferentes etapas del proceso penal, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
En el caso de autos, el Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que debía garantizar el derecho a ser oído del imputado, a pesar de que como lo afirmó “…nunca ha visto de frente al ciudadano JOSÉ EDUARDO VALLENILLA JAIME…”, y para ello decidió de forma contradictoria celebrar la audiencia preliminar, sin su comparecencia, aun cuando “…no hay constancia fehaciente que realmente indique, que el ciudadano JOSÉ EDUARDO VALLENILLA JAIME, se ha negado a comparecer al tribunal…”.
En efecto, el día viernes 3 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez dejó constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y decidió celebrar la audiencia en su ausencia, pero sin declarar previamente la negativa de comparecencia del imputado a la referida audiencia, tal como se indicó ut supra; en consecuencia, admitió totalmente la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, desaplicó por control difuso el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso a la Defensora Pública (...) sobre el procedimiento especial para la admisión de los hechos e instruyó a la misma para que realizara una visita carcelaria y le informara a su defendido, sobre la posibilidad que le concedía de admitir los hechos y la pena a imponer (cinco años y cuatro meses) en caso de que manifestara su voluntad de admitir los hechos. Posteriormente, el 10 de octubre de 2014, oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, la prenombrada Defensora Pública consignó documento suscrito por el procesado, manifestando su voluntad de admitir los hechos, ante la autoridad del Internado Judicial de San Juan de los Morros, todo ello al margen de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, es pertinente recordar que el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual se previó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, mediante la imposición de una condena al acusado (a), quien obtiene una rebaja en su cuantía dentro de los limites que pauta la ley.
Se trata entonces, de un instituto procesal que a pesar de no estar incluido en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las alternativas a la prosecución del proceso, cumple similar función, en la medida que busca poner fin de manera anticipada a éste.
Su naturaleza jurídica consiste en la de ser una confesión judicial pura y simple que apareja una especie de beneficio procesal, para quien de manera unilateral, libre, consciente, expresa y voluntaria, reconoce y admite su participación y culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, siendo su consecuencia la imposición inmediata de la pena con prescindencia del juicio oral y público, y el otorgamiento de una rebaja del quantum de la pena que se debiera imponer, la cual se otorga como beneficio o contraprestación por los gastos que se le ahorran al Estado, con la terminación anticipada del proceso judicial, además de la garantía de sanción del o de los responsables del ilícito penal imputado.
De allí que sus requisitos son que la acusación fiscal haya sido admitida por el juez (a) en la audiencia preliminar, y que el acusado (a) reconozca y admita su participación y culpabilidad en los hechos objeto del proceso contenido en la acusación, y, finalmente, solicite la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una solicitud intuito personae, que requiere –como se expresó ut supra– la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué este último lo instruya suficientemente y en el marco de la inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un reproche social, y, en fin para preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación; y, de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio.
En este sentido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1066/10.8.2015, ha precisado con fuerza vinculante, en torno a esta institución, lo siguiente:
“…Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación…”.
Lo anterior, explica porqué el citado artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal –sujeto al presente juicio de constitucionalidad–, permite la celebración de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o imputada contumaz, creando la presunción de que el imputado declarado en ese estado no desea hacer uso de su derecho a ser oído, ni de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos;pues sólo así se puede llevar el referido acto procesal, sin conculcar su derecho a ser oído y evitar que se lleve a cabo la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso sin la presencia del imputado al momento de su aplicación.
Por ello, cuando el tribunal de instancia en aras de garantizar el derecho a ser oído del imputado de autos, celebró la audiencia preliminar y luego con una manifestación escrita del ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime, aplicó a éste el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin su presencia en el acto de audiencia preliminar; lejos de preservar los derechos que le motivaron a desaplicar por control difuso el artículos 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el derecho a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos.
Asimismo, resulta contradictorio el señalamiento del Juez de Control respecto de que el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, pero el mismo se ha dilatado por falta de la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en numerosas oportunidades, la mayoría de ellas por falta de traslado del privado de libertad del sitio de reclusión a la sede del Tribunal, sin que los funcionarios encargados del mismo señalen el porqué de la inefectividad del traslado y sin que se inste a los órganos correspondientes a efectuar las averiguaciones que correspondan, ya que según la apreciación del Juez sólo “señala simplemente que ‘el detenido no quiso subirse al autobús’”.
De allí que, aprecia la Sala que si el Juez de Control determinó en el caso concreto que el ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime no era contumaz, pues quería someterse al proceso, debió realizar, como director del proceso, todos los trámites necesarios para materializar el traslado del procesado el día y hora indicada, de modo de efectuar la audiencia preliminar con su presencia, puesto que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que corresponde al Juez de Control realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar y establece los efectos de la incomparecencia de las personas debidamente citada a la referida audiencia y además preceptúa la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias contra aquel por cuya responsabilidad no realizó dicha audiencia.
En adición a lo anterior, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al Juez Penal la autoridad para hacer valer sus decisiones y para exigir su cumplimiento “…las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso”, razón por la cual es evidente para esta Sala que el Juez está investido de la autoridad para requerirle al ente encargado de los traslados que se materialice el mismo, entre otras medidas que considere necesarias.
De seguidas, advierte la Sala que las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado o acusado a los actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad, de ser el caso, de un doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento mediante la apelación de cualquiera de las partes.
De lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/183627-1567-91215-2015-14-1247.HTML
sábado, 9 de abril de 2016
El acto de reconocimiento puede ser atacado por vía de nulidad
El acto de reconocimiento en rueda de personas resulta susceptible de ser atacado a través de la solicitud de nulidad (Sala Constitucional)
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de petición por la presunta negativa del Juez a cargo del Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de no tramitar la acción de amparo sobrevenido que interpuso verbalmente en el momento de realizarse la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos y con ello la suspensión de dicho acto, lo que, según se denuncia, conllevó a que éste actuara fuera de su competencia y con abuso de poder.
Asimismo, se pidió la nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos, dado que dicho procedimiento se efectuó sin observar, supuestamente, ciertas formas que lesionaron el derecho la defensa y al debido proceso de sus defendidos.
Respecto a la denuncia efectuada de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no suspendió el acto de reconocimiento en rueda de individuos con ocasión del “amparo sobrevenido” interpuesto en dicho acto, la Sala observa:
La Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la parte actora tenía la “posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la resolución que en el acto dictó el Tribunal, antes transcrita por lo que no corresponde la interposición de tal acción ante el Tribunal de Alzada de nuevo, como si se estuviere interponiendo primigeniamente, toda vez que interpolada ante el Tribunal de la causa, la Juzgadora emitió una resolución judicial que en caso de no ser compartida por la parte demandante, debió ser recurrida dentro del lapso legal correspondiente, lo cual, de la revisión hecha a la causa original y al Cuaderno levantado con motivo de la incoación de la demanda, no se desprende haya hecho uso la parte actora de tal medio recursivo y tampoco lo expresa ésta en su escrito libelar [sic]”.
Ahora bien, esta Sala en sentencia –reiterada- N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que “[…] el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Por tanto, conforme con la doctrina expuesta, visto que el amparo fue interpuesto “en contra de la actuación de [sic] Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al aprobar y permitir que el acto en cuestión se realizara de la manera expuesta”, resultó ajustado a derecho y conforme con la doctrina de esta Sala que dicho amparo no fuese conocido por el Juez ante el cual se ejerció, ni paralizara la realización del acto en curso, sino por la alzada correspondiente, en este caso la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual por notoriedad judicial verificó esta instancia de su página web, que declaró inadmisible el amparo el 3 de julio de 2014, por cuanto no se subsanó el escrito, conforme fue ordenado mediante auto del 20 de junio de 2014, en atención con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, se estima que la actuación del Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuó con abuso de poder ni fuera de su competencia, lo que hacía improcedente la acción de amparo constitucional y no inadmisible como fue declarado, dado que, se insiste, lo denunciado en este amparo era la negativa del juez de no suspender el acto de reconocimiento en rueda de individuos.
2.- En cuanto al alegato de que el reconocimiento en rueda de individuos, se efectuó sin observar, supuestamente, ciertas formas que lesionaron el derecho la defensa y al debido proceso de sus defendidos, se observa:
La Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional a este respecto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar el accionante pudo interponer el recurso de revocación, dado que a su decir, el auto levantado con ocasión del acto judicial de reconocimiento en rueda de individuos, constituye una cuestión de mero trámite, un auto ordenador de un acto de la fase investigativa del proceso.
Al respecto, es de señalar, que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 120 del 4 de marzo de 2008, señaló:
“En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: ‘…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 [hoy artículo 2016] y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio’. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006)”.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 408 del 24 de septiembre de 2009, caso: Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, indicó:
“[…]
Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación”.
Ahora bien, en el presente caso vemos que la parte accionante lo que impugna a través del amparo es la forma en que se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos dado que se hizo vía skype, medio y forma con la cual estaba en desacuerdo, y con unos testigos del cual denunció no existía la posibilidad de realizar el control y contradicción de la prueba, por ser los agentes encubiertos, todo ello contenido en el acta de reconocimiento en rueda de individuos realizado el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Considera quien decide, que visto que las impugnaciones estaban dirigidas a cuestionar la forma en que se realizó el acto de reconocimiento, la vía que tenía el accionante para impugnar dicho acto realizado el 5 de junio de 2014, era a través de la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no el recurso de revocación, como fue declarado por el a quo, dado que conforme al artículo 436 eiusdem, “[e]l recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, siendo que como se señaló en este caso, lo cuestionado no era el acto dictado por el juez que acordó la realización del mismo, sino el acto en sí.
Visto ello, se concluye que dado que la defensora de los accionantes pudo agotar la vía de la nulidad prevista en el código adjetivo penal y no lo hizo, conforme a la doctrina de esta Sala, en atención a la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisión de la acción cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos o acciones establecidos, pero no los ejerció previamente; la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible.
En consideración a lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Moutinho Pepe, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos José Aguilera Díaz, Marcos Eliseo Guillén y Jordyn José Ruiz Hernández, contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirma, por las razones expuestas en este fallo dicha decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Moutinho Pepe, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos José Aguilera Díaz, Marcos Eliseo Guillén y Jordyn José Ruiz Hernández, contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA, por las razones expuestas en este fallo dicha decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. N° 15-0773
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/184073-1637-171215-2015-15-0773.HTML
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de petición por la presunta negativa del Juez a cargo del Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de no tramitar la acción de amparo sobrevenido que interpuso verbalmente en el momento de realizarse la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos y con ello la suspensión de dicho acto, lo que, según se denuncia, conllevó a que éste actuara fuera de su competencia y con abuso de poder.
Asimismo, se pidió la nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos, dado que dicho procedimiento se efectuó sin observar, supuestamente, ciertas formas que lesionaron el derecho la defensa y al debido proceso de sus defendidos.
Respecto a la denuncia efectuada de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no suspendió el acto de reconocimiento en rueda de individuos con ocasión del “amparo sobrevenido” interpuesto en dicho acto, la Sala observa:
La Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la parte actora tenía la “posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la resolución que en el acto dictó el Tribunal, antes transcrita por lo que no corresponde la interposición de tal acción ante el Tribunal de Alzada de nuevo, como si se estuviere interponiendo primigeniamente, toda vez que interpolada ante el Tribunal de la causa, la Juzgadora emitió una resolución judicial que en caso de no ser compartida por la parte demandante, debió ser recurrida dentro del lapso legal correspondiente, lo cual, de la revisión hecha a la causa original y al Cuaderno levantado con motivo de la incoación de la demanda, no se desprende haya hecho uso la parte actora de tal medio recursivo y tampoco lo expresa ésta en su escrito libelar [sic]”.
Ahora bien, esta Sala en sentencia –reiterada- N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que “[…] el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Por tanto, conforme con la doctrina expuesta, visto que el amparo fue interpuesto “en contra de la actuación de [sic] Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al aprobar y permitir que el acto en cuestión se realizara de la manera expuesta”, resultó ajustado a derecho y conforme con la doctrina de esta Sala que dicho amparo no fuese conocido por el Juez ante el cual se ejerció, ni paralizara la realización del acto en curso, sino por la alzada correspondiente, en este caso la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual por notoriedad judicial verificó esta instancia de su página web, que declaró inadmisible el amparo el 3 de julio de 2014, por cuanto no se subsanó el escrito, conforme fue ordenado mediante auto del 20 de junio de 2014, en atención con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, se estima que la actuación del Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuó con abuso de poder ni fuera de su competencia, lo que hacía improcedente la acción de amparo constitucional y no inadmisible como fue declarado, dado que, se insiste, lo denunciado en este amparo era la negativa del juez de no suspender el acto de reconocimiento en rueda de individuos.
2.- En cuanto al alegato de que el reconocimiento en rueda de individuos, se efectuó sin observar, supuestamente, ciertas formas que lesionaron el derecho la defensa y al debido proceso de sus defendidos, se observa:
La Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional a este respecto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar el accionante pudo interponer el recurso de revocación, dado que a su decir, el auto levantado con ocasión del acto judicial de reconocimiento en rueda de individuos, constituye una cuestión de mero trámite, un auto ordenador de un acto de la fase investigativa del proceso.
Al respecto, es de señalar, que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 120 del 4 de marzo de 2008, señaló:
“En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: ‘…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 [hoy artículo 2016] y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio’. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006)”.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 408 del 24 de septiembre de 2009, caso: Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, indicó:
“[…]
Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación”.
Ahora bien, en el presente caso vemos que la parte accionante lo que impugna a través del amparo es la forma en que se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos dado que se hizo vía skype, medio y forma con la cual estaba en desacuerdo, y con unos testigos del cual denunció no existía la posibilidad de realizar el control y contradicción de la prueba, por ser los agentes encubiertos, todo ello contenido en el acta de reconocimiento en rueda de individuos realizado el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Considera quien decide, que visto que las impugnaciones estaban dirigidas a cuestionar la forma en que se realizó el acto de reconocimiento, la vía que tenía el accionante para impugnar dicho acto realizado el 5 de junio de 2014, era a través de la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no el recurso de revocación, como fue declarado por el a quo, dado que conforme al artículo 436 eiusdem, “[e]l recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, siendo que como se señaló en este caso, lo cuestionado no era el acto dictado por el juez que acordó la realización del mismo, sino el acto en sí.
Visto ello, se concluye que dado que la defensora de los accionantes pudo agotar la vía de la nulidad prevista en el código adjetivo penal y no lo hizo, conforme a la doctrina de esta Sala, en atención a la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisión de la acción cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos o acciones establecidos, pero no los ejerció previamente; la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible.
En consideración a lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Moutinho Pepe, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos José Aguilera Díaz, Marcos Eliseo Guillén y Jordyn José Ruiz Hernández, contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirma, por las razones expuestas en este fallo dicha decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Moutinho Pepe, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos José Aguilera Díaz, Marcos Eliseo Guillén y Jordyn José Ruiz Hernández, contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA, por las razones expuestas en este fallo dicha decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. N° 15-0773
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/184073-1637-171215-2015-15-0773.HTML
miércoles, 6 de abril de 2016
Ley de protección a la privacidad en las comunicaciones
Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (1991)
(Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16 de diciembre de 1991)
REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.
Artículo 2
El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya un delito grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.
Artículo 3
El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 4
El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño, forje o altere el contenido de una comunicación, será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de lacomunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima.
Artículo 5
El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Artículo 6
Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del Estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
d) Delitos de Secuestro y extorsión.
Artículo 7
En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo Penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales del tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.
En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación o interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y los responsables serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 8
Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en la presente Ley, será de uso exclusivo de las autoridades policiales y judiciales encargadas de su investigación y procesamiento, quedando en consecuencia prohibido a tales funcionarios divulgar la información obtenida. Si los funcionarios señalados en este artículo infringen la disposición antes señalada serán castigados con la pena establecida en el artículo 2º de esta Ley aumentada hasta las dos terceras (2/3) partes.
Artículo 9
La acción para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la presente Ley, se ejercerá por acusación de parte agraviada.
Se procederá de oficio si el presunto autor es o era para el momento de la interceptación:
1º) Funcionario o empleado público.
2º) Funcionario o empleado de los servicios de teléfonos.
3º) Funcionario o empleado de los cuerpos policiales o de seguridad de Estado.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PARÍS MONTESINOS
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
(Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16 de diciembre de 1991)
REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.
Artículo 2
El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya un delito grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.
Artículo 3
El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 4
El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño, forje o altere el contenido de una comunicación, será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de lacomunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima.
Artículo 5
El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Artículo 6
Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del Estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
d) Delitos de Secuestro y extorsión.
Artículo 7
En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo Penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales del tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.
En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación o interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y los responsables serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 8
Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en la presente Ley, será de uso exclusivo de las autoridades policiales y judiciales encargadas de su investigación y procesamiento, quedando en consecuencia prohibido a tales funcionarios divulgar la información obtenida. Si los funcionarios señalados en este artículo infringen la disposición antes señalada serán castigados con la pena establecida en el artículo 2º de esta Ley aumentada hasta las dos terceras (2/3) partes.
Artículo 9
La acción para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la presente Ley, se ejercerá por acusación de parte agraviada.
Se procederá de oficio si el presunto autor es o era para el momento de la interceptación:
1º) Funcionario o empleado público.
2º) Funcionario o empleado de los servicios de teléfonos.
3º) Funcionario o empleado de los cuerpos policiales o de seguridad de Estado.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PARÍS MONTESINOS
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Inconstitucionaldad de la Ley del BCV
Inconstitucionalidad de la Ley de Reforma del B.C.V. (Sala Constitucional)
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para decidir la solicitud planteada, en tal sentido, el cuarto aparte del artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 214.
(…)
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”.
Por su parte, el cardinal 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República”.
De igual forma, es importante señalar que esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 2817 del 28 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Chávez Frías), fijó el sentido y alcance del artículo 214 constitucional, en los siguientes términos:
“A los fines de la inteligencia correcta del artículo 214 constitucional, la Sala aclara que dicha norma contiene dos supuestos excluyentes el uno del otro.
El primero es que dentro de los diez días siguientes a aquél cuando el Presidente de la República recibió la ley de la Asamblea Nacional, con el fin de promulgarla, previo acuerdo del Consejo de Ministros, la devuelva a la Asamblea, a fin de que modifique alguna disposición de la ley, o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. Tal petición será acompañada de una exposición motivada que contenga la razón de las modificaciones, las cuales pueden tener base constitucional o legal.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados y remitirá la ley al Presidente para su promulgación, conforme a lo decidido.
El otro supuesto es que el Presidente considere que la ley recibida de la Asamblea, o alguno de sus artículos, sea inconstitucional, caso en que, en el mismo término de diez días a partir de la recepción de parte de la Asamblea Nacional, la enviará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre la inconstitucionalidad que fue invocada.
Si la decisión del Tribunal es la constitucionalidad de la ley o sus artículos, el Tribunal devolverá la ley a la Presidencia para su promulgación.
A juicio de esta Sala, se trata de dos procedimientos que, debido a que tienen un mismo lapso para incoarse y cuyo resultado puede ser en ambos la promulgación de la ley, resultan excluyentes.
Es claro, que si se acoge el primer supuesto, corrija o no la Asamblea Nacional los vicios que sean denunciados, la ley debe ser promulgada según la decisión de la Asamblea Nacional.
Si la decisión de la Asamblea Nacional sobre la ley objeto de este procedimiento resultara inconstitucional, el Ejecutivo, o cualquier interesado, puede incoar la acción de inconstitucionalidad ordinaria.
Si el Presidente opta por el otro control, cual es acudir a la Sala Constitucional para que examine la inconstitucionalidad de la ley o algunos de sus artículos, y la Sala decidiere en sentido positivo o negativo, el Ejecutivo obligatoriamente debe promulgar la ley, lo que significa que no puede acudir al primer supuesto, ya que la norma (artículo 214 constitucional) ordena –en este último supuesto- que la ley se promulgue dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal, sin excepción alguna, por lo que el Ejecutivo mal podría incumplir el mandato constitucional y enviar la Ley a la Asamblea Nacional...”.
Ahora bien, visto que la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad fue planteada, el 17 de marzo de 2016, por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, actuando en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de marzo de 201; esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el precepto constitucional antes mencionado, le corresponde la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para decidir la solicitud planteada, corresponde analizar la tempestividad del requerimiento realizado por el Jefe del Estado. En tal sentido, tenemos que el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado supra, prevé que, en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional, deberá solicitar pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez días siguientes a aquél en que haya recibido para su promulgación la ley sancionada por la Asamblea Nacional.
En el presente caso, consta en autos copia del oficio de fecha 7 de marzo de 2016, mediante el cual el ciudadano Henry Ramos Allup, actuando en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, remitió al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para su promulgación, un ejemplar de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. Ello así, visto que el control preventivo de la constitucionalidad fue solicitado por el Presidente de la República el 17 de marzo de 2016, tal requerimiento fue realizado dentro del lapso de diez días previsto por el artículo 214 del Texto Constitucional. Así se decide.
En primer lugar, esta Sala debe advertir que por tratarse de un control previo sobre la integralidad del texto de la ley, para lo cual esta Sala Constitucional solo cuenta con el término de quince (15) días para decidir, desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República; no es materialmente posible pretender aplicar para la consulta el procedimiento contemplado en el Título XI, Capítulo II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salvo la previsión contenida en el artículo 145 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el cardinal 15 del artículo 25 eiusdem, que ratifica el citado artículo 214 constitucional.
De igual forma, cabe igualmente señalar que en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 214 de la Constitución, la Sala puede pronunciarse sobre el texto de manera global y decidir perentoriamente sobre su conformidad o no con la Constitución, lo que constituye un pronunciamiento que desarrolla o delimita la lectura del alcance y contenido de los derechos fundamentales o de las normas constitucionales en general que sirven de fundamento para la declaratoria de inconstitucionalidad y, por lo tanto, condicionan la posibilidad de regular o desarrollar tales disposiciones normativas fuera del criterio contenido en el fallo de esta Sala.
En tal sentido, cabe reiterar que esta Sala no sólo debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, sino que además es el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le corresponde fijar las interpretaciones que sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335), por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relación a las normas constitucionales-, conlleva como consecuencia jurídica la nulidad de todo el ordenamiento que la contraríe, más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del derecho, aislado de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun siendo discrecional políticamente, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 85/02 y 794/11)…”.
Establecido lo anterior, la Sala pasa a analizar la constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016.
A tal fin, tenemos que, en primer lugar, se delata que el Órgano Legislativo Nacional actuó con desviación de poder, ya que la finalidad de la reforma es la de asegurar el control del Banco Central de Venezuela por parte del grupo parlamentario de la Asamblea Nacional que actualmente ostenta la mayoría de los diputados que la integran, por encima del resto de los Poderes Públicos y más allá de las competencias que le confiere el Texto Constitucional. Además, que con la reforma que se pretende efectuar, se quiere atentar en contra de la protección al Pueblo y al Estado que el Ejecutivo Nacional adelanta en defensa del ataque económico que se perpetra en contra del País y su población, por lo cual, dicha reforma va dirigida a perturbar y distorsionar el sistema socioeconómico y financiero de la República.
Por otra parte, se argumenta que conferirle a la Asamblea Nacional atribución para designar las autoridades del Banco Central de Venezuela, excede la exigencia establecida en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido precepto constitucional no señala que el Órgano Legislativo Nacional deba designar a una parte del Directorio del Instituto Emisor, ni tener la competencia para evaluar los méritos y credenciales de los candidatos, sino que sólo debe participar en dicha designación, la cual debe ser realizada por el Ejecutivo Nacional.
De igual forma, se argumenta en la solicitud realizada por el Presidente de la República, que la reforma sancionada por la Asamblea Nacional menoscaba la autonomía del Banco Central de Venezuela, al pretender limitar sus funciones e impedir el logro de los objetivos de la política macroeconómica diseñada por el Gobierno Nacional para promover el desarrollo y el bienestar del pueblo venezolano, así como la ejecución de los lineamientos generales del Plan de Desarrollo Nacional y el Marco Plurianual del Presupuesto, con la consecuente afectación de la estabilidad del sistema de pagos interno y externo.
Por último, se denuncia que la reforma sancionada por la Asamblea Nacional igualmente quebranta el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado, pasa la Sala a pronunciarse sobre las dudas planteadas por el Presidente de la República y, en tal sentido, observa lo siguiente:
A raíz de las transformaciones políticas e institucionales posteriores a 1936, en Venezuela se inicia un proceso de modernización del Estado en función de incorporar la superestructura del pensamiento liberal que, desde los centros de poder mundial dictaban las nuevas economías emergentes surgidas de la Primera Guerra Mundial. Una de esas tendencias fue la separación de la función fiscal de la función monetaria, como potestades del Poder Ejecutivo Federal o Nacional, con el objetivo manifiesto de que la política monetaria no se diseñara en función de financiar el déficit fiscal.
En el caso de Latinoamérica, no puede dejarse de mencionar el influjo de las políticas liberales que fueron impuestas como receta, encargándose para ello al economista norteamericano Edwin Walter Kemmerer, quien promovió la fundación del Banco de la República de Colombia y la Controlaría General, que tenían como fondo la reforma del sistema monetario colombiano. Durante 1925 permaneció en Chile, donde ejerció las labores de asesor presidencial para Asuntos Económicos. En Ecuador estuvo al frente de la conocida Misión Kemmerer, que se encargó de redactar la Ley Orgánica del Banco Central del Ecuador el 12 de marzo de 1927, al igual que en Bolivia y Perú.
Como en el resto del mundo, en Venezuela primero surgió un Banco de Emisión al cual se le otorgó facultades de redescuento y ciertas potestades de control como una figura de derecho privado. El Banco Central de Venezuela fue creado el 8 de septiembre de 1939. A pesar de su nombre, aun estaba lejos de ser un Banco Central propiamente dicho. En el artículo 1º de su Ley de creación se estableció que éste “es [era] una persona jurídica pública con la forma de compañía anónima” y el artículo 2 ejusdem señala que tendrá como finalidad esencial “crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía, así como asegurar la continuidad de pagos internacionales del país”.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dejó establecido que el Banco Central de Venezuela “…constituye un establecimiento público asociativo que forma parte de la administración descentralizada…”. (Ver sentencia del 19 de febrero de 1981, en Revista de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana, N.- 24. Octubre – diciembre 1985. Pág. 103).
En la década de los años cuarenta, la legislaciones de la gran mayoría de los países latinoamericanos, además de conservar la estructura privada de los Bancos de Emisión, les otorgaron a éstos facultades de dirigir y controlar el crédito y de regular la circulación monetaria con lo cual se convirtieron en verdaderos Bancos Centrales. En Venezuela, la Ley del Banco Central de Venezuela ha experimentado reformas a lo largo de la historia: en 1943, la fallida de 1948, las de 1960, 1974, 1983, 1984,1987, 1992, 2001, 2005, 2009, 2010, 2014 y la de 2015, que es la actualmente vigente. Todas las reformas respondieron a exigencias internas derivadas del acelerado cambio experimentado por la nación y a las nuevas orientaciones que la banca central adoptaba en las economías más desarrolladas, las cuales resultaban de la estructuración de un nuevo orden financiero internacional.
En la ley del 4 de diciembre de 1992, se incorporó el principio de la autonomía en la administración del Banco Central de Venezuela y se le dio el carácter de persona jurídica pública de naturaleza única. Asimismo, se eliminó el carácter corporativo que hasta la fecha mantenía la composición del Directorio, en su lugar, se estableció un cuerpo colegiado de siete miembros, un Presidente y seis directores, designados por el Presidente de la República por un período de seis años, que evita la coincidencia con los períodos constitucionales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, por primera vez reconoce jerarquía constitucional al Banco Central de Venezuela. El régimen jurídico-constitucional del Instituto Emisor está contenido en el Título VI de la Constitución, denominado “Del Sistema Socioeconómico”; dicho Título se subdivide en dos capítulos que tratan, respectivamente, “Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía” (Capítulo I) y “Del Régimen Fiscal y Monetario” (Capítulo II). A su vez, las disposiciones del Capítulo II están agrupadas en cuatro secciones: la Sección Primera “del Régimen Presupuestario” (artículos 311 al 315); la Sección Segunda “Del Sistema Tributario” (artículos 316 y 317); la Sección Tercera “del Régimen Monetario” (artículos 318 y 319) y la Sección Cuarta “De la Coordinación Macroeconómica” (artículos 320 y 321).
Las normas que se refieren al Banco Central de Venezuela están dispuestas en la Sección tercera, cuyos artículos 318 y 319 prevén lo siguiente:
“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorías externas en los términos que fije la ley”.
Dichas normas se ven complementadas con el artículo 320 constitucional, contenido en Sección Cuarta, el cual prevé la intervención conjunta del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional para la coordinación macroeconómica:
“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas”.
El Constituyente, en la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 8, de la Constitución de 1999, ordenó a la Asamblea Nacional dictar, dentro del primer año siguiente a su instalación, la Ley a la cual se ajustaría el Banco Central de Venezuela a la nueva Constitución de la República en los términos siguientes:
“La Ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente y Directores; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela. La ley establecerá que el Presidente y demás miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de los postulados a dichos cargos. La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá al menos la designación de la mitad de los directores y del Presidente del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo en la designación y ratificación de estas autoridades”.
El 4 de septiembre de 2001, la Asamblea Nacional, en cumplimiento del mandato del Constituyente de 1999, sancionó la Ley del Banco Central de Venezuela, con lo cual quedó derogada la Ley del 4 de diciembre de 1992; posteriormente fue reformada en 2005, 2009, 2010, 2014 y 2015, y en este proyecto que fuera enviado para el control preventivo de la constitucionalidad que ostenta esta Sala.
Como se observa, si sobre algún aspecto de la institucionalidad surgida en el Siglo XX han habido diferencias y ha sido debatido por la doctrina nacional e internacional y ha hecho que la jurisprudencia anterior a la Constitución haya tenido contradicciones notables, al caracterizarlo con dos notas excluyentes, de ente público y a su vez, de carácter privado, por sus condiciones propias, ha sido el Banco Central de Venezuela. Dicha oscuridad fue resuelta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se le da rango constitucional como “…persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia”. En ese sentido, es un órgano que pertenece a la Administración Pública Nacional con autonomía funcional, integrado a la estructura del Estado, que de manera autónoma, exclusiva y excluyente ejerce la competencia monetaria, con un régimen legal propio y con la finalidad de contribuir armónicamente a los fines del Estado en beneficio del Pueblo. Es un ente único y la relación que se establece entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, es una relación de coordinación y colaboración general y especial y no de subordinación.
Ello se observa del artículo 320 de la Constitución cuando establece que “…En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales…”.
No obstante, la autonomía que le consagra la Constitución, el Banco Central de Venezuela está obligado a dirigir sus políticas en función del Plan Nacional de Desarrollo y coadyuvar con el Ejecutivo Nacional como organismo técnico en el diseño y ejecución de las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales. De manera que no se trata de un estanco aislado sino de un órgano especializado cuya autonomía debe interpretarse en virtud del cumplimiento de los objetivos del Estado desde el ejercicio de sus propias competencias.
Es importante resaltar, lo que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, establecido en sentencia n° 1.115 del 16 de noviembre de 2010, a través de la cual se precisó que:
“El contenido normativo de los artículos 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen el régimen estatutario fundamental del Banco Central de Venezuela en el Texto Fundamental. La regulación contenida en los artículos parcialmente transcritos, comporta la constitucionalización del Banco Central de Venezuela, lo cual implica, fundamentalmente dos efectos de forma directa, tal como ha señalado RUBÉN MARTÍNEZ DALMAU ‘por una parte, dota a la institución de la categoría de órgano de relevancia constitucional. La doctrina ha diferenciado entre órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional: en ambos casos, como señala LÓPEZ GUERRA, se prevé su existencia en la Constitución y son, por tanto, insuprimibles por el legislador. Respecto a los órganos constitucionales, al ser esenciales a la propia configuración del Estado, la Constitución se ocupa asimismo de su composición, procedimiento y funciones principales. Los órganos de relevancia constitucional, si bien no son consustanciales a la forma de gobierno, coadyuvan de manera importante al cumplimiento de los objetivos del Estado. Esta función, en referencia al Banco Central de Venezuela, viene reconocida en el propio estatuto constitucional del órgano’ -Cfr. MARTÍNEZ DALMAU, RUBÉN. La Configuración Constitucional del Banco Central de Venezuela. Consultado el 30/01/10, en la página webhttp://www.bcv.org.ve/Upload/ Conferencias/dalmau.pdf, p. 9 y 10- y además; implica que la regulación de parte de su organización y competencias, no puede ser modificada o alterada por el legislador, en el marco del principio de jerarquía normativa.
El contenido de la regulación del Texto Fundamental dista notablemente de las previsiones de la Constitución de 1961 -en la cual no existía mención expresa al Banco Central- debido a que en la actualidad se recogen principios que se habían desarrollado a nivel doctrinal, jurisprudencial y legislativo, al establecerse claramente que las competencias monetarias del Poder Nacional son ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, como persona jurídica de derecho público de naturaleza constitucional con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de sus competencias. Asimismo, se consagra que el Banco Central al definir y ejecutar la política monetaria debe atender a los fines del Estado por lo que debe armonizar dicha política con la fiscal, encontrándose imposibilitado para financiar o convalidar políticas fiscales deficitarias-.
La opción del constituyente de dar rango constitucional a la autonomía del Banco Central, es el resultado necesario de las funciones atribuidas a los bancos centrales y de la experiencia histórica a nivel mundial al respecto, donde la eficiencia en el logro de los objetivos es inversamente proporcional a la posibilidad del Poder Ejecutivo de imponer sus políticas económicas de forma unilateral. No obstante, es preciso señalar que la autonomía de los bancos centrales respecto a su facultad de determinar discrecionalmente los instrumentos para el logro de sus objetivos, no comporta una actuación al margen de los objetivos y fines del Estado.
En este sentido, el artículo 318 del Texto Fundamental establece que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, lo que implica en términos generales, no sólo el diseño y la aplicación de la política monetaria, sino también su regulación. Así, el ejercicio exclusivo de las competencias monetarias del Poder Nacional por parte del Instituto Emisor prevista en el mencionado precepto constitucional, no puede desvincularse del resto de las disposiciones contenidas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II del Título VI del Texto Fundamental, referidas al sistema monetario nacional y a la coordinación macroeconómica, respectivamente.
En efecto, el artículo 319 Constitucional prevé que ‘El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos del Estado y la Nación’, mientras que el artículo 320 eiusdem, establece en su tercer acápite que ‘La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria...’.
La ‘Constitución es un conjunto sistemático de principios y normas racionalmente entrelazados, informadas por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Ello así, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni superfluamente ni independiente de lo demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación sistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia (…). Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional’’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.613/04)”.
Del criterio sentado por esta Sala, se puede colegir que el ejercicio de las competencias del Banco Central de Venezuela son tan esenciales -tanto las de regulación, ejecución y control- que de ello depende la propia subsistencia del Estado y la promoción del desarrollo integral de la comunidad, el mantenimiento de la paz y la tranquilidad social: por ello es indispensable que entre el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela, se desarrolle un funcionamiento armónico, de coordinación y colaboración sin que exista conflictos de intereses.
En consecuencia, el Banco Central de Venezuela es un ente atípico, y como dice su Ley, una persona jurídica pública de naturaleza única, justificada por la necesidad de incrementar, fomentar y proteger la autonomía del Instituto, la cual ciertamente se vería mermada, ante la existencia de una adscripción y de un vínculo de tutela. Precisamente, la autonomía del Banco Central de Venezuela constituye un elemento fundamental para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna, por lo que requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas.
En conclusión, el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, dotado de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte ni de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional. Ello se ha logrado en gran medida, tanto en el orden nacional como el internacional, gracias a los mecanismos que se han establecido para el nombramiento de sus autoridades, como se verá de seguidas.
La evolución histórico constitucional del Banco Central de Venezuela, evidencia que las competencias del mismo son una función básica a cargo del Estado que proviene del ejercicio de la soberanía que tiene toda Nación para diseñar y poner en circulación su propias especies monetarias, protección y fortaleza del Bolívar como única moneda de curso legal, así como la defensa del poder de compra para que el Pueblo pueda hacer efectiva satisfactoriamente sus operaciones de intercambio, a través de un organismo especializado con capacidad de regulación y ejecución.
Como se observó ut supra, a partir de la Constitución de 1999, Venezuela se unió al elenco de países que como Chile, Brasil, Colombia, Guatemala, México, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Finlandia, República Checa y Suecia, entre otros, han conferido rango constitucional a sus Bancos Centrales. Ello ha sido una tendencia durante los últimos cuarenta años. Los Bancos de Emisión se transformaron en Bancos Centrales y pasaron de su condición privada a convertirse en entidades del Estado y, por tanto, de derecho público, encargados principalmente de ejercer en exclusiva y de forma excluyente la competencia de emitir la moneda legal de cada país y, especialmente, de regular y ejecutar las políticas monetarias. Esta transformación institucional, como se observó también en el caso de nuestro país, es explicable porque la regulación monetaria constituye una actividad fundamental que sólo el Estado, a través de un ente público especializado debe ejercer.
En Estados Unidos de América, el régimen monetario tiene su consagración constitucional; sin embargo, no se previó la existencia de un Banco Central. Fue el Congreso de 1913, al cual le correspondió el diseño de la Reserva Federal, que opera como Banco Central en ese país. Su función fundamental es la de dirigir la política monetaria, con criterio de estabilización macroeconómica, además de facilitar el sistema nacional de pagos, supervisar las operaciones de los bancos y proporcionan información económica al público.
El sistema de Reserva Federal actúa bajo la dirección de una Junta de Gobernadores, que es el órgano encargado de dirigir la política monetaria. Está compuesta por siete miembros, nombrados por el Presidente de los Estados Unidos de América, por un período de catorce años, que se renuevan por período de dos años. La principal consideración legal que debe tener en cuenta al designar los miembros de la Junta, consiste en dar adecuada representación a los intereses financieros, agrícolas, industriales y comerciales. Es importante mencionar que, a diferencia de lo previsto por nuestra Constitución, así como en otras constituciones de países latinoamericanos, el Sistema de la Reserva Federal es de carácter eminentemente privado
En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución en su artículo 73 faculta al Congreso para establecer un Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 ejusdem, que prevé como función exclusiva a cargo del Estado, la acuñación de la moneda y la emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal.
Por otro lado, la manera en que está integrada la Junta de Gobierno y las normas a las que está sujeta son primordiales para la autonomía del Banco de México. Así, la Junta de Gobierno está regida por las siguientes normas:
i) La Junta de Gobierno deberá estar integrada por 5 miembros, un Gobernador y cuatro Subgobernadores, todos ellos elegidos por el Ejecutivo Federal y ratificados por la Cámara de Senadores.
ii) El cargo de Gobernador dura seis años y empieza en la mitad de un sexenio gubernamental para concluir al cierre de los tres primeros años del siguiente gobierno. Por su parte, el cargo de Subgobernador tiene una duración de ocho años y su reemplazo tiene una alternancia de cada dos años.
iii) Los miembros de la Junta de Gobierno no pueden ser destituidos discrecionalmente, es decir, sólo pueden ser removidos por las causas descritas en el artículo 43 constitucional, entre las que se incluyen incapacidad física y mental.
En el caso de Alemania, el artículo 88 de la Ley Fundamental de ese país establece que se creará un banco monetario y emisor con carácter de Banco Central. Dentro del marco de la Unión Europea, sus tareas y competencias podrán ser delegadas al Banco Central Europeo, que es independiente y está al servicio del objetivo prioritario de garantizar la estabilidad de los precios. El Consejo Ejecutivo es el máximo órgano de decisión del Bundesbank, está formado por el Presidente y Vice Presidente del Deutsche Bundesbank y otros cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República.
El Presidente, el Vicepresidente y otro miembro son nominados por el Gobierno Federal.
El título IV de la Constitución de la República Portuguesa de 1976, revisada en el año 2005, se refiere al sistema financiero y fiscal en el artículo 101 y siguiente. En ese sentido, el sistema financiero está estructurado por la ley, para garantizar la formación, financiación y seguridad de los ahorros, y la aplicación de los recursos financieros necesarios para el desarrollo económico y social y establece que el Banco de Portugal es el banco central nacional y ejerce sus funciones en el marco del derecho y las normas internacionales a los que el Estado portugués está obligado.
El Consejo de Administración es responsable de todos los actos necesarios para la consecución de los fines asignados al Banco. Dicho Consejo está compuesto por un Gobernador, uno o dos Vice-Gobernadores y de tres a cinco directores. Sus miembros son nombrados por medio de una resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía por un período de cinco años, renovable una vez por un término igual.
En Costa Rica, el título XIV de la Constitución Política regula “Las Instituciones Autónomas” del Estado, las cuales gozan de independencia en materia de gobierno y administración. Entre ellas se encuentran, en el artículo 189 eiusdem, los Bancos del Estado, siendo uno de ellos, el Banco Central de Costa Rica. Siguiendo esta disposición, la Asamblea Legislativa de ese país, dictó la Ley del Banco Central de Costa Rica, que dispone en su artículo 1° que “…es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional”.
El Banco Central de Costa Rica funciona bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente del Banco Central, designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la República. Si el Presidente del Banco Central cesare en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional. Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno, sin derecho a indemnización laboral alguna.
La remoción acordada por el Consejo de Gobierno implicará también la del resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución.
b) El Ministro de Hacienda o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas.
c) Cinco personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.
En el caso de la República de Colombia, la Constitución Política de ese país de 1991, en su artículo 371 eiusdem, establece que el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central y estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
En ese sentido, establece el artículo 372 que la Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la Ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
Finalmente, la Constitución de la República Argentina consagra la función a cargo del Congreso de establecer y reglamentar un Banco Nacional en la capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes (art 67, ord. 5°) y las de hacer sellar monedas, fijar su valor y el de las extranjeras (Íbidem, ord. 10). En la Carta Orgánica del Banco de la República de Argentina se establece que el Banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.
El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo el Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que invierta el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.
Como se observa, de los ejemplos que arrojan el breve estudio de derecho comparado, la Sala constata que a nivel mundial corresponde fundamentalmente al Poder Ejecutivo el nombramiento de las autoridades de los Bancos Centrales y, que en mayor o menor medida, el Poder Legislativo participa de esa designación fundamentalmente controlando que los extremos, condiciones o requisitos legales establecidos en la legislación se cumplan a través de un acuerdo o ratificación de dichos nombramientos. Ello tiene una explicación histórica, como se demostró líneas arriba: la política monetaria es una potestad ejercida ante el surgimiento de los Bancos Centrales por los Poderes Ejecutivos y, de otro lado, una razón práctica, garantizar la continuidad en la política monetarias y evitar que ésta se vea influenciada por los ciclos políticos, lo cual asegura una planeación de más largo plazo y una mayor credibilidad para el público.
Por último, de la revisión que ha realizado esta Sala al derecho comparado, los integrantes de la comunidad empresarial que incluyen representantes del sector bancario y ocupan cargos en el directorio de los Bancos Centrales han sido paulatinamente abandonados en el contexto mundial, para que los integrantes de los directorios de los Bancos Centrales sean designados por los Ejecutivos Nacionales. Si bien existen ciertas disposiciones especiales orientadas a la limitación de los conflictos de intereses, éstos no pueden siempre eliminarse por completo, en especial en el caso de los directivos provenientes del sector bancario. En términos generales, es necesario subrayar la separación del papel de la comunidad empresarial, del Banco Central como entidad pública.
Con relación al Banco Central de Venezuela, no existe unidad de los sistemas de control, sino una multiplicidad de mecanismos, con fundamento en las distintas normas que regulan la competencia de cada organismo de control. En este sentido, el artículo 319 de la Constitución menciona los tipos y órganos a los cuales está sometida la institución.
De acuerdo a ello, la norma ut supra señalada comienza por establecer que el Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. Con ello, la Constitución no hace más que ratificar la potestad contralora general que tiene la Asamblea Nacional sobre toda la Administración Pública Nacional – en sentido estricto- establecida en el artículo 187 cardinal 3° eiusdem. Dicho control se encuentra regulado en el título VI Capítulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela en los artículos 89 al 92 de dicho instrumento normativo.
De la misma forma, el Banco Central de Venezuela estará sujeto al control fiscal posterior de la Contraloría General de la República, asumiendo la responsabilidad del control previo la administración activa como parte de las responsabilidades que le son acordadas como Máximas Autoridades de la entidad financiera, lo cual está recogido en título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en los artículos 93 al 96 eiusdem.
Por otra parte, como ente único del sistema bancario nacional, se encuentra sometido a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria – Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo cual se encuentra contenido en el Título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en el artículo 97 eiusdem.
Finalmente, están sometidos sus actos al control jurisdiccional que ejerce este Tribunal, como última y máxima instancia y el resto de los tribunales de justicia como parte del principio de legalidad al cual se encuentran sometidos los órganos del Poder Público, como fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución.
Todo este andamiaje constitucional es una emanación del principio de separación de poderes, mediante el cual se logra un equilibrio en el ejercicio de los Poderes Públicos, garantizando que ninguno de los órganos que forman parte y ejercen tales poderes, pueda imponerse sobre los otros.
Así las cosas, esta Sala en Sentencia n° 1889/2007, caso “Ramón Alfredo Aguiar y otros” dejó establecido:
“…la idea aristotélica de separación entre la función administrativa y jurisdiccional del Estado, fue desarrollada en la edad moderna a partir de 1790, cuando la ley proclamó la separación de ambas actuaciones en el sentido de que los tribunales no podían intervenir en los idearios revolucionarios de legalidad, libertad y garantía jurídica. Empero, la posterior identificación de que la consecución de la legalidad perseguida implicaba la concepción de un mecanismo de control, conllevó a la difuminación de estas inmunidades, enraizando como elemento natural del principio de separación de poderes, al control plenario de la actuación del Poder Público.
De este modo y tal como señaló Humberto La Roche (Derecho Constitucional, Tomo I. Valencia: Ediciones Vadell Hermanos. 1991. P. 413), el principio de separación de poderes resultó "del desarrollo histórico de la sociedad política", ubicándolo como una superación del Estado absoluto, cuyo objeto es evitar la acumulación del poder, mediante un sistema de contrapesos entre las distintas figuras subjetivas del Poder Público.
De allí, que el citado autor, interpretando el espíritu de las leyes de Montesquieu, señale que la separación de poderes, más que una interpretación jurídica sobre cada uno de los órganos que integran el gobierno, es "un principio fundamentalmente político", que sirve para verificar la correspondencia entre medios o vías de actuación del Poder Público y sus fines.
Así, el principio en comento (sic) pasó a formar parte de los principios sustanciales que informan la estructura formal del Estado, con el objeto de evitar el exceso en el ejercicio del poder y garantizar el equilibrio entre instituciones estatales.
Supone así, una formula organizacional del Estado que plantea el control del poder por el poder, para de esta forma asegurar la coherencia de la actividad del Poder Público, con los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Por ello, el Estado constitucional de derecho reconoce en el principio de separación de poderes, a un “elemento esencial de la ordenación jurídica del Estado” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000, P. 719), que tal como sostuvo Hauriou, (Derecho Público Constitucional. Madrid: Editorial Reus 1927, P. 8) busca el ‘equilibrio fundamental entre el orden, el poder y la libertad’.
En el contexto expuesto, la denuncia de los accionantes se centra en que la función jurisdiccional es exclusiva de los tribunales de la República y en tal virtud, no podrían los órganos administrativos del Estado resolver conflictos intersubjetivos.
Sobre el particular, es necesario precisar, que sin menoscabo del razonamiento supra desarrollado, el principio de división de poderes, no se presenta actualmente como un valor de carácter estanco, a tenor del cual se distribuyen las funciones del Estado de una forma exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades públicas pueden identificarse desarrolladas preponderante (sic) por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad.
En efecto, tal como señala Castillo Alonzo, (Derecho Político y Constitucional Comparado. Barcelona: Tercera Edición. 1932. P. 205), sólo la pobreza y la riqueza son las que no pueden estar reunidas en las mismas manos y de allí, que la formulación aristotélica del principio de división de poderes, haya evolucionado desde una concepción de funciones categorizadas en compartimientos estancos e impenetrables, hacia una visión axiológica basada en que cada poder público ejerce de manera preponderante pero no excluyente ni exclusiva la función que le es propia por atribución constitucional, lo cual incluso se extiende a la cooperación con los otros poderes públicos en los puntos de contacto.
Así, el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración, como un efecto de la concientización de que el aislamiento rígido de las funciones esenciales, atenta contra el pragmatismo de las instituciones en la satisfacción de los cometidos del Estado, que incluso, es progresivo en aras de la justicia social que vincula las funciones esenciales de los distintos poderes para la satisfacción de los intereses colectivos”.
La separación de poderes se evidencia además en la forma como se realiza el proceso de nominación, designación y ratificación de las máximas autoridades de los Poderes Públicos, entendiendo cada paso del proceso de nombramiento, como un estadio perfectamente identificable, donde la participación de la Asamblea Nacional tiene diferentes matices.
En ese sentido, en el caso de la designación del Procurador General de la República el artículo 249 de nuestro Código Político Fundamental, establece:
“Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional”.
Como se observa, tratándose de un órgano que se encuentra en el Título V, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, Capítulo II, Del Poder Ejecutivo Nacional, Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República, la Asamblea Nacional solo autoriza al Presidente a realizar el nombramiento.
En el caso de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 264 Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”.
Se evidencia entonces que en el caso del nombramiento de Magistrados y Magistradas, se trata de un proceso complejo donde en la etapa de nominación se realizan hasta dos listas, una del Comité de Postulaciones y luego el Poder Ciudadano y, finalmente, la actuación de la Asamblea Nacional consiste en el nombramiento de la lista que ha sido presentada por el Poder Ciudadano, no pudiendo escoger fuera de la misma a los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas.
Finalmente, en el caso del Poder Ciudadano, el artículo 279 de la Constitución establece:
“Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley”.
Como se observa, en el caso del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional no tiene facultades de nominación, sino que debe designar de una terna que, en el caso de que no se consiga el acuerdo en los términos establecidos en la Constitución, será sometida a la consulta popular.
De acuerdo a ello, la participación de la Asamblea Nacional en el caso del nombramiento de las máximas autoridades de los poderes públicos, no tiene carácter absoluto e incluso puede ser sustituida por la voluntad del popular; en este sentido, es incoherente con el texto constitucional que la Asamblea Nacional pueda nombrar miembros del directorio del Banco Central de Venezuela sin el concurso de otro Poder Público.
Ciertamente, es de resaltar que la autonomía de los bancos centrales históricamente se ha vinculado como una estrategia para alcanzar el cumplimiento de un objetivo fundamental, cual es lograr la estabilidad monetaria, en aras de fortalecer la rectoría del desarrollo nacional que corresponde a los Estados en sí mismos. Para ello, la autonomía de la banca central ha sido concebida bajo dos enfoques: el primero, de orden orgánico, que implica que el Banco Central debe tener un lugar propio dentro de la estructura del Estado, en cuya virtud resulta necesario que esté dotado de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y se encuentre regulado por un régimen legal propio; y, el segundo, de naturaleza funcional, que supone que la autoridad monetaria detenta una función especial propia, distinta y separada de las otras del ámbito económico.
Ahora bien, circunscribiéndonos al supuesto objeto de análisis, conviene precisar que el grado de autonomía de un Banco Central suele estar determinado por cuatro elementos principales de sus fundamentos jurídicos, a saber: i) mandato, ii) relación con el Gobierno, iii) potestad para adoptar decisiones; y iv) proceso de designación y permanencia de las autoridades, según lo desarrollado por el Banco Internacional de Pagos en el documento intitulado “El buen gobierno en los bancos centrales (2009)”.
En relación al factor atinente al proceso de designación y permanencia de las autoridades, resulta aceptable la participación de la Asamblea Nacional en el proceso de nombramientos (por ejemplo, a través de la integración del Comité de Evaluación de Credenciales de los Postulados), pero, una vez designados los altos cargos directivos, estos deben estar protegidos de toda influencia política a través de diversos medios; el primero de ellos, consiste en el establecimiento de un procedimiento complejo para su designación, dentro del cual se destaca la evaluación de credenciales por diferentes actores de la sociedad y poderes públicos; el establecimiento de un estricto régimen de incompatibilidades y la previsión de requisitos especiales técnico-profesionales o de experiencia previa en el campo económico o financiero.
El segundo de dichos medios, se encuentra evidenciado en el carácter de “inamovilidad” que deben detentar los Directores, traducido en un marco regulatorio para la remoción de los mismos; materia ésta que ha sido reconocida por las precitadas Leyes del Banco Central de Venezuela, y que en sustrato se mantiene en la Ley recién sancionada. Tal régimen especial, permite diferenciar claramente a los integrantes del Directorio del Banco Central de otras autoridades del Poder Público, que son libremente designadas y removidas por el Presidente de la República, sin necesidad de que medie justificación o procedimiento alguno dirigido a determinar las causas que originan la cesación de funciones.
El término “participación” del órgano legislativo ha significado en la mayoría de los casos, en el proceso de revisión de las nominaciones que hace el Poder Ejecutivo, generalmente el Presidente de la República, bien preventivamente, en el caso de la conformación de comités de revisión de credenciales, o en la ratificación de las designaciones realizadas. Pero en casi ningún caso, corresponde a los órganos legislativos nacionales el nombramiento de forma única.
Así las cosas, el sistema de separación de poderes, de pesos y contrapesos, determinan que los órganos de control no se inmiscuyan en los procesos de decisión de los órganos controlados. Ello más allá de un principio de sana administración constituye un reforzamiento del principio de responsabilidad y transparencia; en ese sentido, la Asamblea Nacional ostenta la función contralora política del Banco Central de Venezuela, con lo cual, la posibilidad de nombramiento de los miembros del directorio implicaría una intromisión en la administración activa del Banco y un conflicto de interés que no garantiza tales principios.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela procedió a modificar los artículos 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 27, 31, 33, 37, 40, 42, 61, 87, 92 y 118. Además, incorporó una nueva disposición derogatoria única.
De la lectura de las normas reformadas se aprecia que su modificación se centró en el otorgamiento a la Asamblea Nacional de competencias para ratificar la designación del Presidente o Presidenta del Ente Emisor realizada por el Presidente de la República (Artículos 9, 14 y 15), así como conferirle facultad para la designación de dos Directores (Artículo 16). Incluir dentro de la funciones del Presidente del Banco Central comparecer ante la Asamblea Nacional para rendir cuentas de su gestión (Artículo 10). Otorgarle al Parlamento Nacional competencia para conformar el Comité de Evaluación de Méritos y Credenciales que verificará la idoneidad de los aspirantes a integrar el Directorio del Banco Central (Artículo 17). Atribuirle a la Asamblea Nacional competencia para remover a cualquiera de los miembros del Directorio del Instituto Emisor, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes presentes (Artículos 26 y 27). Permitirle a la Asamblea Nacional o a sus Comisiones el acceso a información y documentos calificados como secretos o confidenciales por el Banco Central, así como, solicitar la comparecencia del Presidente del Banco (Artículos 42 y 92).
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que, si bien es cierto que el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para desarrollar los preceptos constitucionales a través de las diversas leyes según los procedimientos y parámetros exigidos, también lo es el que si la Asamblea Nacional decide legislar sobre determinada materia, debe hacerlo de conformidad con los mandatos que la Constitución impone, ya que el Poder Legislativo, como el resto de los poderes públicos, se encuentra sujeto al Texto Fundamental, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional velar por que el Parlamento se mantenga sujeto a los preceptos constitucionales, lo cual no es más que la sujeción a la soberanía popular expresada como Poder Constituyente.
Así pues, la opción adoptada por la Asamblea Nacional para la configuración legal de una determinada materia debe, necesariamente, enmarcarse dentro de los límites que la Constitución establece. De allí que el Poder Legislativo no debe operar solamente sobre la base de los criterios de oportunidad y conveniencia características de las decisiones políticas, sino de acuerdo a los cánones impuestos por el Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 318, 319 y 320, estableció el régimen relativo a la naturaleza jurídica, organización, competencias, funcionamiento y control del Banco Central de Venezuela; por su parte, el cardinal Octavo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental estableció un mandato al legislador concreto como se dejó sentado líneas arriba.
Es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, en el cual la Constitución es la norma suprema y su fundamento, tal como lo prevé el artículo 7 del Texto Fundamental, el legislador se encuentra sometido a la Constitución; por ello, las normas legales que se dicten en contravención a sus preceptos se encuentran viciadas de nulidad.
Así pues, el legislador se encuentra vinculado positivamente a una serie de mandatos localizados en diversos preceptos de la Constitución, tanto en las denominadas normas orgánicas y de procedimiento, como en las llamadas materiales o sustantivas. Entre las primeras de la señaladas se encuentran aquellas en las que el constituyente encomienda al legislativo la función de proceder al desarrollo de la regulación de un determinado órgano. Se trata de mandatos constitucionales dirigidos al legislador que tienen por objeto establecer lineamientos con respecto al contenido que debe tener la legislación a desarrollar.
Es importante señalar que en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia no tiene cabida la noción de un Parlamento soberano dueño de la ley, ya que la potestad legislativa se encuentra normada desde la Constitución, con lo cual ésta no es más que el ejercicio de una mera potestad constituida o habilitada por una norma superior (Constitución). La potestad legislativa nacional es, pues, una potestad constitucionalmente habilitada por el artículo 186 del Texto Fundamental.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016, resulta acorde con la normativa constitucional, en tal sentido, tenemos que, con respecto a la designación del Presidente y los directores del Banco Central de Venezuela, el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución señala de manera clara que su designación corresponderá al Poder Ejecutivo (del Presidente o Presidenta y la mitad, al menos, de sus directores o Directoras) y que la Asamblea Nacional podrá participar en su designación y ratificación.
Ahora bien, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio general que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, y su actuación se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; de allí que se presuma que la actuación de la Administración Pública está informada por dichos elementos.
En el caso del Banco Central de Venezuela el principio de responsabilidad pública se expresa en el artículo 319 de la Constitución, que establece que: “[e]l Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que le soliciten e incluirá los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas de acuerdo con la ley. (…)”.
Como puede observarse, nuestra norma suprema prevé un alto grado de estabilidad para los Directores, cónsono con la necesaria autonomía que deben tener sus miembros en el ejercicio de sus funciones, que imposibilita la libre remoción por Poder alguno, y supedita la sanción que separe de tal investidura a la necesaria verificación de un procedimiento en el que se determine, de manera fehaciente, el incumplimiento, sin causa justificada, del objetivo y metas del Instituto. Esto es, debe garantizarse el debido proceso para que ocurra la remoción de algún Director de este Instituto.
Reiterado el rango constitucional y la importancia de la autonomía del Banco Central para el logro de los fines del Estado, es menester señalar que uno de los factores determinantes para garantizar dicha autonomía se encuentra en el proceso para la designación del Directorio de la Institución. Por ello, los mecanismos para el nombramiento y la destitución de estos funcionarios resultan esenciales. De igual forma, la estabilidad en el ejercicio de dichos cargos garantiza la toma de las decisiones adecuadas al cumplimiento de sus fines, libre de cualquier influencia externa indebida, al reducir la sensación de vulnerabilidad de sus responsables, frente a presiones de cualquier índole.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la conformidad constitucional de la reforma sancionada por la Asamblea Nacional que es objeto del presente control preventivo, para lo cual advierte que el Constituyente, en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta, distinguió claramente los ámbitos de competencia del Poder Ejecutivo y del Legislativo. Así, al primero corresponde la designación, es decir, el instituir a las personas que ejercerán los cargos mencionados, mientras que al segundo, sólo participa en ello, es decir, colabora, coopera, ayuda, contribuye o interviene, tal como lo señala la primera acepción del verbo participar dada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: “Tomar uno parte en una cosa”.
La participación de la Asamblea Nacional en la designación y ratificación del Presidente y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela no puede ser entendida como el ejercicio de una competencia compartida con el Poder Ejecutivo, ni que dicha participación implique una subrogación en el ejercicio de dichas competencias.
En efecto, cuando los artículos 9, 14 y 15 de la ley objeto del presente control preventivo de constitucionalidad establecen que el Órgano Legislativo Nacional debe ratificar la designación del Presidente del Ente Emisor realizada por el Jefe del Ejecutivo Nacional, así como designar a dos de sus directores, contravienen lo establecido en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental.
En otro orden de ideas, esta Sala advierte que el Presidente de la República, en su escrito de solicitud, planteó que la Asamblea Nacional actuó con desviación de poder, por cuanto la finalidad de la reforma es asegurar el control del Banco Central de Venezuela por parte del grupo parlamentario de la Asamblea Nacional que actualmente ostenta la mayoría de los diputados que la integran, más allá de las competencias que le confiere el Texto Constitucional, con el propósito de atentar en contra de las acciones de protección al Pueblo que el Ejecutivo Nacional adelanta en defensa del ataque económico que se perpetra en contra del País.
Al respecto, la Sala reconoce que cada órgano que ejerce el Poder Público debe tener un fin superior que cumplir establecido por la Constitución, por lo cual, la Asamblea Nacional debe sancionar las leyes respetando tanto los derechos, garantías y competencias fundamentales allí reconocidos, con razonabilidad y justicia, lo cual constituye una función más allá de un trámite formal, sino fundamentalmente sustantivo, en tanto que bastaría que la voluntad de los diputados se “ocultara” o “disfrazara” con el formalismo de procedimientos parlamentarios, para que mediante ellos se pudiera mandar o prohibir cualquier conducta (anular designaciones), al margen de la Constitución y las Leyes. Por ello, toda función se manifiesta a través de un proceso de realización y ejecución normativa, que se imputa en definitiva a la norma primaria que es la Constitución y, aún en el caso del Poder Legislativo, puede reconocerse como fin de su actuar, los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución, lo que permite reconocer que la mayor parte de la doctrina constitucional, ha desarrollado este aspecto desde la figura del abuso de derecho, reconocida incluso como principio general del derecho, estableciendo con la desviación de poder una relación de género a especie.
La referencia a la arbitrariedad del legislador, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala en la sentencia 1115/10, citada en el texto del fallo, en la cual se señaló que: “basta para el legislador acreditar que el medio elegido tiene una relación con el fin propuesto; la arbitrariedad quedaría descartada si se evidencia que con la restricción es posible (presunción) el logro del fin propuesto. En consecuencia, para que el juez pueda declarar la inconstitucionalidad de este tipo de normas se debe demostrar que el medio elegido es arbitrario, ya porque no tiene relación con el fin propuesto o porque su incidencia en la esfera de derechos y garantías de la sociedad afecta el núcleo esencial de los mismos vaciándolos de contenido”.
En este orden de ideas, para analizar si el propósito perseguido por la Asamblea Nacional con la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, se encuentra conforme con los fines constitucionalmente previstos, resulta pertinente realizar un análisis comparativo entre el texto del Decreto-Ley reformado y el contenido de la ley objeto de la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad. A tal efecto, se procederá a comparar las normas objeto de análisis:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela
(G.O. N° 6.211 Extraordinario
del 30/12/2015)
Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de marzo de 2016.
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la integración del Directorio.
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley, para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado o ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos candidatos el Presidente o Presidenta de la República designará al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará, siempre que no sea alguno de los candidatos rechazados previamente por la Asamblea Nacional y cumpla con los requisitos para ser Presidente o Presidenta.
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y de más operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio, convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Ejercer las facultades que le hayan sido delegadas por los miembros del Directorio, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
6. Velar por el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y demás operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio, convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
6. Comparecer para rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea Nacional cuando así sea requerido.
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente hasta nueva designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República procederá a la nueva designación en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente hasta nueva designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República procederá a la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de los Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales.
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia Económica. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores designados y Directoras designadas por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo 17. El Presidente o Presidenta de la República deberá conformar el comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité estará integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Presidente de la República, y un o una representante designado por el Consejo de Vicepresidentes del Consejo de Ministros.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas.
1) Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2) Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
3) Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité debe estar integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un o una representante escogido o escogida por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:
1. Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2. Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
3. Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria, legal o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebras ni condenadas o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra, ni condenados o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
2. Celebrar, por sí o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Parágrafo Único: En el ámbito de la integración, los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, podrán ejercer la representación de la República en organismos internacionales con competencias afines al Banco Central de Venezuela, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República, o así se establezca en convenios o tratados internacionales suscritos por este Instituto o por la República.
Los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente, podrán ejercer otras funciones, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República y siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con el logro de los objetivos del Banco Central de Venezuela.
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
2. Celebrar, por si o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Parágrafo Único: En el ámbito de la integración, los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, podrán ejercer la representación de la República en organismos internacionales con competencias afines al Banco Central de Venezuela, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República, o así se establezca en convenios o tratados internacionales suscritos por este Instituto o por la República.
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso, no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones al Presidente o Presidenta de la República para su correspondiente decisión.
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Asamblea Nacional.
Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio. Dicha remoción deberá ser suficientemente fundamentada en informe que será remitido a conocimiento y decisión del Presidente o Presidenta de la República. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
En caso de proceder la remoción del Directorio o de alguno de sus miembros, el Presidente o Presidenta de la República, deberá realizar una nueva designación en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por el plazo que le quedaba en su cargo al o los miembros que resultaran removidos.
La persona que haya sido removida del cargo de Presidente o Presidenta, Director o Directora, conforme a lo previsto en este artículo, no podrá ser designado en el cargo durante los próximos siete (7) años.
Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, presentes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente, es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas, atendiendo a los principios rectores en la materia.
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna, confiable, veraz y con alto sentido técnico y científico, al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la Población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente, es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas atendiendo a los principios rectores en la materia.
Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema en los términos y plazos que al efecto se indiquen.
El Banco Central de Venezuela, podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.
Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema, en los términos y plazos que al efecto se indiquen.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.
Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto. Excepcionalmente, siempre que no colide con la prohibición establecida en el numeral anterior, el Banco Central de Venezuela podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas, cuando objetivamente exista amenaza interna o externa a la seguridad u otro perjuicio al interés público, que calificará el Presidente o Presidenta de la República mediante informe confidencial o en aquellos casos en que hayan sido aprobados de forma unánime por los miembros del Directorio.
(…)
Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos o garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
(…)
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
Cuando sea requerido por el Ejecutivo Nacional, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá hacer uso de estas facultades, para suspender transitoriamente la publicación de información por el período durante el cual se mantengan situaciones internas o externas que representen una amenaza a la Seguridad Nacional y a la estabilidad económica de la Nación.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercido del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.
Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada oportunamente al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, que valorará la remisión de tales informaciones o documentos, o su sustitución por un informe que recoja los aspectos de interés para el órgano solicitante, cuando la naturaleza o el carácter de la información comprometa la seguridad o el funcionamiento del Banco Central de Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela.
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos y autorizados como tales por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las competencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.
Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos como tales por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las competencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.
Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo 125 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Banco Central de Venezuela, acordará con el Ejecutivo Nacional el esquema de suministro de información, durante circunstancias internas o externas que amenacen la Seguridad Nacional y la estabilidad económica de la Nación.
Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo 125 de lapresente Ley.
Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite Informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Tal remisión se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela, incluida la autorización para el ingreso y la salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de especies monetarias representativas del bolívar.
Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
De la simple comparación entre la normativa vigente y la reforma recientemente sancionada por la Asamblea Nacional se constata que la modificación planteada supone la participación del Órgano Legislativo Nacional en el proceso de designación del Presidente del Banco Central de Venezuela, a efectos de ejercer control político sobre la misma, a través de la figura de la ratificación, situación que, como ya se señaló, resulta contraria a lo previsto en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución.
Igualmente, se advierte que en la reforma sancionada se suprime el contenido del numeral 5 del artículo 10 del vigente Decreto Ley, conforme al cual el Presidente del Banco podrá ejercer las facultades que le sean delegadas por el Directorio. Además, se incluyó un nuevo numeral para establecer como función del Presidente del Banco, comparecer para rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea Nacional cuando así sea requerido, disposición que contraviene el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 9 del 1 de marzo de 2016, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, determinados artículos de la Ley Sobre el Régimen de Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares, ante la Asamblea Nacional y sus Comisiones, así como del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, relacionados con la asistencia de los funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.
Asimismo, la reforma sancionada prevé en el artículo 16 la designación por parte de la Asamblea Nacional de dos Directores del Banco. Al respecto, se reitera que, de conformidad con el mandato establecido en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ejecutivo Nacional la designación de Directores del Banco y, pudiendo inclusive designarlos todos.
Conforme al artículo 17 de la reforma sancionada es la Asamblea Nacional quien conformará el comité que evaluará los méritos y credenciales de los candidatos al Directorio, funciones que no le corresponden, por cuanto tal competencia no se encuentra señalada en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental.
El artículo 26 de la ley reformada confiere a la Asamblea Nacional la potestad de remover a los miembros del Directorio del Banco con el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes presentes, circunstancia que pudiera afectar la autonomía del Instituto Emisor, como principio constitucional consagrado en el artículo 318 del Texto Fundamental, ya que, además de contrario al principio de paralelismo de la formas, al no ser el órgano competente constitucionalmente para hacer las designaciones, tampoco puede remover a los mencionados funcionarios.
La ley reformada suprime del artículo 40 la potestad del Banco Central de Venezuela de suspender transitoriamente, durante el período el cual se mantengan situaciones internas o externas que representen una amenaza a la Seguridad Nacional y a la estabilidad económica, la publicación de información, con lo cual se estaría poniendo en riesgo la seguridad integral de la Nación o el funcionamiento del propio Banco Central de Venezuela, habida cuenta de la existencia de las circunstancias excepcionales que así lo justifican.
El artículo 18 de la ley reformada suprime la norma que confiere al Banco Central de Venezuela la competencia para regular el ingreso y la salida del territorio de la República de especies monetarias representativas del Bolívar. Al respecto, esta Sala aprecia que resultaría lesivo de la soberanía del Estado venezolano el pretender suprimir dicha competencia, máxime ante la coyuntura que ha puesto en evidencia el tráfico de especies monetarias en zonas fronterizas, afectando la distribución normal de los mismos en el territorio nacional.
Del examen del contenido de las normas reformadas, resulta evidente que el propósito de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, es la de asegurar, por parte de la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, el control político del Instituto Emisor, lo cual riñe con los fines constitucionalmente previstos en los artículos 318 y 319 del Texto Fundamental e implican, como ya fue establecido, una contravención al mandato que la Constitución le impone al legislador en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta ejusdem. Por ello, la ley objeto del presente control preventivo de constitucionalidad está incursa en el vicio de desviación de poder; y así se declara.
Aun más, evidencia la Sala que los actos legislativos que pueden interferir con las acciones del Ejecutivo Nacional durante la vigencia de un Estado de Emergencia Económica válidamente declarado, pueden hacer nugatorias intencionalmente las funciones del Ejecutivo Nacional, evidenciándose una desviación de poder, en los términos que se justifican en el presente fallo.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto por el cardinal 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015. Así se decide.
Esta Sala, por razones de seguridad jurídica, confiere pleno valor a las decisiones tomadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, el cual preserva su vigencia. Así se declara.
No obstante, dado que el citado Decreto N° 2.179 entró en vigencia inmediata a partir de su publicación, el Presidente de la República está plenamente facultado para designar o ratificar al Presidente y los directores del Banco Central. Los mismos se mantendrán en pleno ejercicio de sus cargos hasta tanto sean sustituidos o designados nuevamente por el Presidente de la República. Así también se decide.
Por último, esta Sala debe pronunciarse sobre el escrito presentado, el 30 de marzo de 2016, por el ciudadano Alfonso Marquina, titular de la cédula de identidad N° 6.846.976, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico del Órgano Legislativo Nacional, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, mediante el cual expuso: “DEJAR CONSTANCIA EN EL LIBRO DIARIO DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic) de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, de la inexistencia de la solicitud de Control de Constitucionalidad sobre la Ley del Banco Central de Venezuela (sic) la cual fue sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 3 de marzo de 2016 y que fuera remitida al Ejecutivo Nacional para que fuese promulgada, en fecha 9 de marzo de 2016, de conformidad con el procedimiento constitucional para la formación de las leyes. Es menester señalar que la Cuenta de la Sala en el sitio oficial del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve a la una y diecinueve post meridiam (sic) tenía actualizado la cuenta hasta el número 46 del 11 de marzo de 2016, cuyo print screen (sic) se anexa. En la carpeta de publicación que se encuentra a disposición del público la última impresa es hasta el día 11 de marzo de 2016”.
Al respecto, la Sala advierte que consta en autos que la solicitud del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela fue recibida el 17 de marzo de 2016. Además, a dicha solicitud se anexó el oficio de despacho dirigido por el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente de la República de fecha 7 de marzo de 2016, en el cual se remite “…un ejemplar de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De acuerdo a ello, el escrito presentado por el ciudadano Alfonso Marquina, donde pretende dejar constancia de la inexistencia de dicha solicitud, contraría las actas del presente expediente. Por ello, esta Sala apercibe al ciudadano Alfonso Marquina para que en el futuro se abstenga de plantear alegatos que no se ajustan a la verdad y pretender generar zozobra en asuntos en trámite ante esta instancia de la Justicia Constitucional.
En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) INCONSTITUCIONAL la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.
2) SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/186656-259-31316-2016-2016-0279.HTML
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para decidir la solicitud planteada, en tal sentido, el cuarto aparte del artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 214.
(…)
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”.
Por su parte, el cardinal 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República”.
De igual forma, es importante señalar que esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 2817 del 28 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Chávez Frías), fijó el sentido y alcance del artículo 214 constitucional, en los siguientes términos:
“A los fines de la inteligencia correcta del artículo 214 constitucional, la Sala aclara que dicha norma contiene dos supuestos excluyentes el uno del otro.
El primero es que dentro de los diez días siguientes a aquél cuando el Presidente de la República recibió la ley de la Asamblea Nacional, con el fin de promulgarla, previo acuerdo del Consejo de Ministros, la devuelva a la Asamblea, a fin de que modifique alguna disposición de la ley, o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. Tal petición será acompañada de una exposición motivada que contenga la razón de las modificaciones, las cuales pueden tener base constitucional o legal.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados y remitirá la ley al Presidente para su promulgación, conforme a lo decidido.
El otro supuesto es que el Presidente considere que la ley recibida de la Asamblea, o alguno de sus artículos, sea inconstitucional, caso en que, en el mismo término de diez días a partir de la recepción de parte de la Asamblea Nacional, la enviará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre la inconstitucionalidad que fue invocada.
Si la decisión del Tribunal es la constitucionalidad de la ley o sus artículos, el Tribunal devolverá la ley a la Presidencia para su promulgación.
A juicio de esta Sala, se trata de dos procedimientos que, debido a que tienen un mismo lapso para incoarse y cuyo resultado puede ser en ambos la promulgación de la ley, resultan excluyentes.
Es claro, que si se acoge el primer supuesto, corrija o no la Asamblea Nacional los vicios que sean denunciados, la ley debe ser promulgada según la decisión de la Asamblea Nacional.
Si la decisión de la Asamblea Nacional sobre la ley objeto de este procedimiento resultara inconstitucional, el Ejecutivo, o cualquier interesado, puede incoar la acción de inconstitucionalidad ordinaria.
Si el Presidente opta por el otro control, cual es acudir a la Sala Constitucional para que examine la inconstitucionalidad de la ley o algunos de sus artículos, y la Sala decidiere en sentido positivo o negativo, el Ejecutivo obligatoriamente debe promulgar la ley, lo que significa que no puede acudir al primer supuesto, ya que la norma (artículo 214 constitucional) ordena –en este último supuesto- que la ley se promulgue dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal, sin excepción alguna, por lo que el Ejecutivo mal podría incumplir el mandato constitucional y enviar la Ley a la Asamblea Nacional...”.
Ahora bien, visto que la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad fue planteada, el 17 de marzo de 2016, por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, actuando en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de marzo de 201; esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el precepto constitucional antes mencionado, le corresponde la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para decidir la solicitud planteada, corresponde analizar la tempestividad del requerimiento realizado por el Jefe del Estado. En tal sentido, tenemos que el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado supra, prevé que, en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional, deberá solicitar pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez días siguientes a aquél en que haya recibido para su promulgación la ley sancionada por la Asamblea Nacional.
En el presente caso, consta en autos copia del oficio de fecha 7 de marzo de 2016, mediante el cual el ciudadano Henry Ramos Allup, actuando en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, remitió al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para su promulgación, un ejemplar de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. Ello así, visto que el control preventivo de la constitucionalidad fue solicitado por el Presidente de la República el 17 de marzo de 2016, tal requerimiento fue realizado dentro del lapso de diez días previsto por el artículo 214 del Texto Constitucional. Así se decide.
En primer lugar, esta Sala debe advertir que por tratarse de un control previo sobre la integralidad del texto de la ley, para lo cual esta Sala Constitucional solo cuenta con el término de quince (15) días para decidir, desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República; no es materialmente posible pretender aplicar para la consulta el procedimiento contemplado en el Título XI, Capítulo II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salvo la previsión contenida en el artículo 145 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el cardinal 15 del artículo 25 eiusdem, que ratifica el citado artículo 214 constitucional.
De igual forma, cabe igualmente señalar que en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 214 de la Constitución, la Sala puede pronunciarse sobre el texto de manera global y decidir perentoriamente sobre su conformidad o no con la Constitución, lo que constituye un pronunciamiento que desarrolla o delimita la lectura del alcance y contenido de los derechos fundamentales o de las normas constitucionales en general que sirven de fundamento para la declaratoria de inconstitucionalidad y, por lo tanto, condicionan la posibilidad de regular o desarrollar tales disposiciones normativas fuera del criterio contenido en el fallo de esta Sala.
En tal sentido, cabe reiterar que esta Sala no sólo debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, sino que además es el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le corresponde fijar las interpretaciones que sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335), por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relación a las normas constitucionales-, conlleva como consecuencia jurídica la nulidad de todo el ordenamiento que la contraríe, más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del derecho, aislado de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun siendo discrecional políticamente, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 85/02 y 794/11)…”.
Establecido lo anterior, la Sala pasa a analizar la constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016.
A tal fin, tenemos que, en primer lugar, se delata que el Órgano Legislativo Nacional actuó con desviación de poder, ya que la finalidad de la reforma es la de asegurar el control del Banco Central de Venezuela por parte del grupo parlamentario de la Asamblea Nacional que actualmente ostenta la mayoría de los diputados que la integran, por encima del resto de los Poderes Públicos y más allá de las competencias que le confiere el Texto Constitucional. Además, que con la reforma que se pretende efectuar, se quiere atentar en contra de la protección al Pueblo y al Estado que el Ejecutivo Nacional adelanta en defensa del ataque económico que se perpetra en contra del País y su población, por lo cual, dicha reforma va dirigida a perturbar y distorsionar el sistema socioeconómico y financiero de la República.
Por otra parte, se argumenta que conferirle a la Asamblea Nacional atribución para designar las autoridades del Banco Central de Venezuela, excede la exigencia establecida en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido precepto constitucional no señala que el Órgano Legislativo Nacional deba designar a una parte del Directorio del Instituto Emisor, ni tener la competencia para evaluar los méritos y credenciales de los candidatos, sino que sólo debe participar en dicha designación, la cual debe ser realizada por el Ejecutivo Nacional.
De igual forma, se argumenta en la solicitud realizada por el Presidente de la República, que la reforma sancionada por la Asamblea Nacional menoscaba la autonomía del Banco Central de Venezuela, al pretender limitar sus funciones e impedir el logro de los objetivos de la política macroeconómica diseñada por el Gobierno Nacional para promover el desarrollo y el bienestar del pueblo venezolano, así como la ejecución de los lineamientos generales del Plan de Desarrollo Nacional y el Marco Plurianual del Presupuesto, con la consecuente afectación de la estabilidad del sistema de pagos interno y externo.
Por último, se denuncia que la reforma sancionada por la Asamblea Nacional igualmente quebranta el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado, pasa la Sala a pronunciarse sobre las dudas planteadas por el Presidente de la República y, en tal sentido, observa lo siguiente:
A raíz de las transformaciones políticas e institucionales posteriores a 1936, en Venezuela se inicia un proceso de modernización del Estado en función de incorporar la superestructura del pensamiento liberal que, desde los centros de poder mundial dictaban las nuevas economías emergentes surgidas de la Primera Guerra Mundial. Una de esas tendencias fue la separación de la función fiscal de la función monetaria, como potestades del Poder Ejecutivo Federal o Nacional, con el objetivo manifiesto de que la política monetaria no se diseñara en función de financiar el déficit fiscal.
En el caso de Latinoamérica, no puede dejarse de mencionar el influjo de las políticas liberales que fueron impuestas como receta, encargándose para ello al economista norteamericano Edwin Walter Kemmerer, quien promovió la fundación del Banco de la República de Colombia y la Controlaría General, que tenían como fondo la reforma del sistema monetario colombiano. Durante 1925 permaneció en Chile, donde ejerció las labores de asesor presidencial para Asuntos Económicos. En Ecuador estuvo al frente de la conocida Misión Kemmerer, que se encargó de redactar la Ley Orgánica del Banco Central del Ecuador el 12 de marzo de 1927, al igual que en Bolivia y Perú.
Como en el resto del mundo, en Venezuela primero surgió un Banco de Emisión al cual se le otorgó facultades de redescuento y ciertas potestades de control como una figura de derecho privado. El Banco Central de Venezuela fue creado el 8 de septiembre de 1939. A pesar de su nombre, aun estaba lejos de ser un Banco Central propiamente dicho. En el artículo 1º de su Ley de creación se estableció que éste “es [era] una persona jurídica pública con la forma de compañía anónima” y el artículo 2 ejusdem señala que tendrá como finalidad esencial “crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía, así como asegurar la continuidad de pagos internacionales del país”.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dejó establecido que el Banco Central de Venezuela “…constituye un establecimiento público asociativo que forma parte de la administración descentralizada…”. (Ver sentencia del 19 de febrero de 1981, en Revista de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana, N.- 24. Octubre – diciembre 1985. Pág. 103).
En la década de los años cuarenta, la legislaciones de la gran mayoría de los países latinoamericanos, además de conservar la estructura privada de los Bancos de Emisión, les otorgaron a éstos facultades de dirigir y controlar el crédito y de regular la circulación monetaria con lo cual se convirtieron en verdaderos Bancos Centrales. En Venezuela, la Ley del Banco Central de Venezuela ha experimentado reformas a lo largo de la historia: en 1943, la fallida de 1948, las de 1960, 1974, 1983, 1984,1987, 1992, 2001, 2005, 2009, 2010, 2014 y la de 2015, que es la actualmente vigente. Todas las reformas respondieron a exigencias internas derivadas del acelerado cambio experimentado por la nación y a las nuevas orientaciones que la banca central adoptaba en las economías más desarrolladas, las cuales resultaban de la estructuración de un nuevo orden financiero internacional.
En la ley del 4 de diciembre de 1992, se incorporó el principio de la autonomía en la administración del Banco Central de Venezuela y se le dio el carácter de persona jurídica pública de naturaleza única. Asimismo, se eliminó el carácter corporativo que hasta la fecha mantenía la composición del Directorio, en su lugar, se estableció un cuerpo colegiado de siete miembros, un Presidente y seis directores, designados por el Presidente de la República por un período de seis años, que evita la coincidencia con los períodos constitucionales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, por primera vez reconoce jerarquía constitucional al Banco Central de Venezuela. El régimen jurídico-constitucional del Instituto Emisor está contenido en el Título VI de la Constitución, denominado “Del Sistema Socioeconómico”; dicho Título se subdivide en dos capítulos que tratan, respectivamente, “Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía” (Capítulo I) y “Del Régimen Fiscal y Monetario” (Capítulo II). A su vez, las disposiciones del Capítulo II están agrupadas en cuatro secciones: la Sección Primera “del Régimen Presupuestario” (artículos 311 al 315); la Sección Segunda “Del Sistema Tributario” (artículos 316 y 317); la Sección Tercera “del Régimen Monetario” (artículos 318 y 319) y la Sección Cuarta “De la Coordinación Macroeconómica” (artículos 320 y 321).
Las normas que se refieren al Banco Central de Venezuela están dispuestas en la Sección tercera, cuyos artículos 318 y 319 prevén lo siguiente:
“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorías externas en los términos que fije la ley”.
Dichas normas se ven complementadas con el artículo 320 constitucional, contenido en Sección Cuarta, el cual prevé la intervención conjunta del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional para la coordinación macroeconómica:
“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas”.
El Constituyente, en la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 8, de la Constitución de 1999, ordenó a la Asamblea Nacional dictar, dentro del primer año siguiente a su instalación, la Ley a la cual se ajustaría el Banco Central de Venezuela a la nueva Constitución de la República en los términos siguientes:
“La Ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente y Directores; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela. La ley establecerá que el Presidente y demás miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de los postulados a dichos cargos. La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá al menos la designación de la mitad de los directores y del Presidente del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo en la designación y ratificación de estas autoridades”.
El 4 de septiembre de 2001, la Asamblea Nacional, en cumplimiento del mandato del Constituyente de 1999, sancionó la Ley del Banco Central de Venezuela, con lo cual quedó derogada la Ley del 4 de diciembre de 1992; posteriormente fue reformada en 2005, 2009, 2010, 2014 y 2015, y en este proyecto que fuera enviado para el control preventivo de la constitucionalidad que ostenta esta Sala.
Como se observa, si sobre algún aspecto de la institucionalidad surgida en el Siglo XX han habido diferencias y ha sido debatido por la doctrina nacional e internacional y ha hecho que la jurisprudencia anterior a la Constitución haya tenido contradicciones notables, al caracterizarlo con dos notas excluyentes, de ente público y a su vez, de carácter privado, por sus condiciones propias, ha sido el Banco Central de Venezuela. Dicha oscuridad fue resuelta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se le da rango constitucional como “…persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia”. En ese sentido, es un órgano que pertenece a la Administración Pública Nacional con autonomía funcional, integrado a la estructura del Estado, que de manera autónoma, exclusiva y excluyente ejerce la competencia monetaria, con un régimen legal propio y con la finalidad de contribuir armónicamente a los fines del Estado en beneficio del Pueblo. Es un ente único y la relación que se establece entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, es una relación de coordinación y colaboración general y especial y no de subordinación.
Ello se observa del artículo 320 de la Constitución cuando establece que “…En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales…”.
No obstante, la autonomía que le consagra la Constitución, el Banco Central de Venezuela está obligado a dirigir sus políticas en función del Plan Nacional de Desarrollo y coadyuvar con el Ejecutivo Nacional como organismo técnico en el diseño y ejecución de las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales. De manera que no se trata de un estanco aislado sino de un órgano especializado cuya autonomía debe interpretarse en virtud del cumplimiento de los objetivos del Estado desde el ejercicio de sus propias competencias.
Es importante resaltar, lo que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, establecido en sentencia n° 1.115 del 16 de noviembre de 2010, a través de la cual se precisó que:
“El contenido normativo de los artículos 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen el régimen estatutario fundamental del Banco Central de Venezuela en el Texto Fundamental. La regulación contenida en los artículos parcialmente transcritos, comporta la constitucionalización del Banco Central de Venezuela, lo cual implica, fundamentalmente dos efectos de forma directa, tal como ha señalado RUBÉN MARTÍNEZ DALMAU ‘por una parte, dota a la institución de la categoría de órgano de relevancia constitucional. La doctrina ha diferenciado entre órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional: en ambos casos, como señala LÓPEZ GUERRA, se prevé su existencia en la Constitución y son, por tanto, insuprimibles por el legislador. Respecto a los órganos constitucionales, al ser esenciales a la propia configuración del Estado, la Constitución se ocupa asimismo de su composición, procedimiento y funciones principales. Los órganos de relevancia constitucional, si bien no son consustanciales a la forma de gobierno, coadyuvan de manera importante al cumplimiento de los objetivos del Estado. Esta función, en referencia al Banco Central de Venezuela, viene reconocida en el propio estatuto constitucional del órgano’ -Cfr. MARTÍNEZ DALMAU, RUBÉN. La Configuración Constitucional del Banco Central de Venezuela. Consultado el 30/01/10, en la página webhttp://www.bcv.org.ve/Upload/ Conferencias/dalmau.pdf, p. 9 y 10- y además; implica que la regulación de parte de su organización y competencias, no puede ser modificada o alterada por el legislador, en el marco del principio de jerarquía normativa.
El contenido de la regulación del Texto Fundamental dista notablemente de las previsiones de la Constitución de 1961 -en la cual no existía mención expresa al Banco Central- debido a que en la actualidad se recogen principios que se habían desarrollado a nivel doctrinal, jurisprudencial y legislativo, al establecerse claramente que las competencias monetarias del Poder Nacional son ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, como persona jurídica de derecho público de naturaleza constitucional con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de sus competencias. Asimismo, se consagra que el Banco Central al definir y ejecutar la política monetaria debe atender a los fines del Estado por lo que debe armonizar dicha política con la fiscal, encontrándose imposibilitado para financiar o convalidar políticas fiscales deficitarias-.
La opción del constituyente de dar rango constitucional a la autonomía del Banco Central, es el resultado necesario de las funciones atribuidas a los bancos centrales y de la experiencia histórica a nivel mundial al respecto, donde la eficiencia en el logro de los objetivos es inversamente proporcional a la posibilidad del Poder Ejecutivo de imponer sus políticas económicas de forma unilateral. No obstante, es preciso señalar que la autonomía de los bancos centrales respecto a su facultad de determinar discrecionalmente los instrumentos para el logro de sus objetivos, no comporta una actuación al margen de los objetivos y fines del Estado.
En este sentido, el artículo 318 del Texto Fundamental establece que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, lo que implica en términos generales, no sólo el diseño y la aplicación de la política monetaria, sino también su regulación. Así, el ejercicio exclusivo de las competencias monetarias del Poder Nacional por parte del Instituto Emisor prevista en el mencionado precepto constitucional, no puede desvincularse del resto de las disposiciones contenidas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II del Título VI del Texto Fundamental, referidas al sistema monetario nacional y a la coordinación macroeconómica, respectivamente.
En efecto, el artículo 319 Constitucional prevé que ‘El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos del Estado y la Nación’, mientras que el artículo 320 eiusdem, establece en su tercer acápite que ‘La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria...’.
La ‘Constitución es un conjunto sistemático de principios y normas racionalmente entrelazados, informadas por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Ello así, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni superfluamente ni independiente de lo demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación sistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia (…). Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional’’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.613/04)”.
Del criterio sentado por esta Sala, se puede colegir que el ejercicio de las competencias del Banco Central de Venezuela son tan esenciales -tanto las de regulación, ejecución y control- que de ello depende la propia subsistencia del Estado y la promoción del desarrollo integral de la comunidad, el mantenimiento de la paz y la tranquilidad social: por ello es indispensable que entre el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela, se desarrolle un funcionamiento armónico, de coordinación y colaboración sin que exista conflictos de intereses.
En consecuencia, el Banco Central de Venezuela es un ente atípico, y como dice su Ley, una persona jurídica pública de naturaleza única, justificada por la necesidad de incrementar, fomentar y proteger la autonomía del Instituto, la cual ciertamente se vería mermada, ante la existencia de una adscripción y de un vínculo de tutela. Precisamente, la autonomía del Banco Central de Venezuela constituye un elemento fundamental para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna, por lo que requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas.
En conclusión, el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, dotado de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte ni de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional. Ello se ha logrado en gran medida, tanto en el orden nacional como el internacional, gracias a los mecanismos que se han establecido para el nombramiento de sus autoridades, como se verá de seguidas.
La evolución histórico constitucional del Banco Central de Venezuela, evidencia que las competencias del mismo son una función básica a cargo del Estado que proviene del ejercicio de la soberanía que tiene toda Nación para diseñar y poner en circulación su propias especies monetarias, protección y fortaleza del Bolívar como única moneda de curso legal, así como la defensa del poder de compra para que el Pueblo pueda hacer efectiva satisfactoriamente sus operaciones de intercambio, a través de un organismo especializado con capacidad de regulación y ejecución.
Como se observó ut supra, a partir de la Constitución de 1999, Venezuela se unió al elenco de países que como Chile, Brasil, Colombia, Guatemala, México, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Finlandia, República Checa y Suecia, entre otros, han conferido rango constitucional a sus Bancos Centrales. Ello ha sido una tendencia durante los últimos cuarenta años. Los Bancos de Emisión se transformaron en Bancos Centrales y pasaron de su condición privada a convertirse en entidades del Estado y, por tanto, de derecho público, encargados principalmente de ejercer en exclusiva y de forma excluyente la competencia de emitir la moneda legal de cada país y, especialmente, de regular y ejecutar las políticas monetarias. Esta transformación institucional, como se observó también en el caso de nuestro país, es explicable porque la regulación monetaria constituye una actividad fundamental que sólo el Estado, a través de un ente público especializado debe ejercer.
En Estados Unidos de América, el régimen monetario tiene su consagración constitucional; sin embargo, no se previó la existencia de un Banco Central. Fue el Congreso de 1913, al cual le correspondió el diseño de la Reserva Federal, que opera como Banco Central en ese país. Su función fundamental es la de dirigir la política monetaria, con criterio de estabilización macroeconómica, además de facilitar el sistema nacional de pagos, supervisar las operaciones de los bancos y proporcionan información económica al público.
El sistema de Reserva Federal actúa bajo la dirección de una Junta de Gobernadores, que es el órgano encargado de dirigir la política monetaria. Está compuesta por siete miembros, nombrados por el Presidente de los Estados Unidos de América, por un período de catorce años, que se renuevan por período de dos años. La principal consideración legal que debe tener en cuenta al designar los miembros de la Junta, consiste en dar adecuada representación a los intereses financieros, agrícolas, industriales y comerciales. Es importante mencionar que, a diferencia de lo previsto por nuestra Constitución, así como en otras constituciones de países latinoamericanos, el Sistema de la Reserva Federal es de carácter eminentemente privado
En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución en su artículo 73 faculta al Congreso para establecer un Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 ejusdem, que prevé como función exclusiva a cargo del Estado, la acuñación de la moneda y la emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal.
Por otro lado, la manera en que está integrada la Junta de Gobierno y las normas a las que está sujeta son primordiales para la autonomía del Banco de México. Así, la Junta de Gobierno está regida por las siguientes normas:
i) La Junta de Gobierno deberá estar integrada por 5 miembros, un Gobernador y cuatro Subgobernadores, todos ellos elegidos por el Ejecutivo Federal y ratificados por la Cámara de Senadores.
ii) El cargo de Gobernador dura seis años y empieza en la mitad de un sexenio gubernamental para concluir al cierre de los tres primeros años del siguiente gobierno. Por su parte, el cargo de Subgobernador tiene una duración de ocho años y su reemplazo tiene una alternancia de cada dos años.
iii) Los miembros de la Junta de Gobierno no pueden ser destituidos discrecionalmente, es decir, sólo pueden ser removidos por las causas descritas en el artículo 43 constitucional, entre las que se incluyen incapacidad física y mental.
En el caso de Alemania, el artículo 88 de la Ley Fundamental de ese país establece que se creará un banco monetario y emisor con carácter de Banco Central. Dentro del marco de la Unión Europea, sus tareas y competencias podrán ser delegadas al Banco Central Europeo, que es independiente y está al servicio del objetivo prioritario de garantizar la estabilidad de los precios. El Consejo Ejecutivo es el máximo órgano de decisión del Bundesbank, está formado por el Presidente y Vice Presidente del Deutsche Bundesbank y otros cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República.
El Presidente, el Vicepresidente y otro miembro son nominados por el Gobierno Federal.
El título IV de la Constitución de la República Portuguesa de 1976, revisada en el año 2005, se refiere al sistema financiero y fiscal en el artículo 101 y siguiente. En ese sentido, el sistema financiero está estructurado por la ley, para garantizar la formación, financiación y seguridad de los ahorros, y la aplicación de los recursos financieros necesarios para el desarrollo económico y social y establece que el Banco de Portugal es el banco central nacional y ejerce sus funciones en el marco del derecho y las normas internacionales a los que el Estado portugués está obligado.
El Consejo de Administración es responsable de todos los actos necesarios para la consecución de los fines asignados al Banco. Dicho Consejo está compuesto por un Gobernador, uno o dos Vice-Gobernadores y de tres a cinco directores. Sus miembros son nombrados por medio de una resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía por un período de cinco años, renovable una vez por un término igual.
En Costa Rica, el título XIV de la Constitución Política regula “Las Instituciones Autónomas” del Estado, las cuales gozan de independencia en materia de gobierno y administración. Entre ellas se encuentran, en el artículo 189 eiusdem, los Bancos del Estado, siendo uno de ellos, el Banco Central de Costa Rica. Siguiendo esta disposición, la Asamblea Legislativa de ese país, dictó la Ley del Banco Central de Costa Rica, que dispone en su artículo 1° que “…es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional”.
El Banco Central de Costa Rica funciona bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente del Banco Central, designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la República. Si el Presidente del Banco Central cesare en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional. Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno, sin derecho a indemnización laboral alguna.
La remoción acordada por el Consejo de Gobierno implicará también la del resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución.
b) El Ministro de Hacienda o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas.
c) Cinco personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.
En el caso de la República de Colombia, la Constitución Política de ese país de 1991, en su artículo 371 eiusdem, establece que el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central y estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
En ese sentido, establece el artículo 372 que la Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la Ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
Finalmente, la Constitución de la República Argentina consagra la función a cargo del Congreso de establecer y reglamentar un Banco Nacional en la capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes (art 67, ord. 5°) y las de hacer sellar monedas, fijar su valor y el de las extranjeras (Íbidem, ord. 10). En la Carta Orgánica del Banco de la República de Argentina se establece que el Banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.
El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo el Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que invierta el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.
Como se observa, de los ejemplos que arrojan el breve estudio de derecho comparado, la Sala constata que a nivel mundial corresponde fundamentalmente al Poder Ejecutivo el nombramiento de las autoridades de los Bancos Centrales y, que en mayor o menor medida, el Poder Legislativo participa de esa designación fundamentalmente controlando que los extremos, condiciones o requisitos legales establecidos en la legislación se cumplan a través de un acuerdo o ratificación de dichos nombramientos. Ello tiene una explicación histórica, como se demostró líneas arriba: la política monetaria es una potestad ejercida ante el surgimiento de los Bancos Centrales por los Poderes Ejecutivos y, de otro lado, una razón práctica, garantizar la continuidad en la política monetarias y evitar que ésta se vea influenciada por los ciclos políticos, lo cual asegura una planeación de más largo plazo y una mayor credibilidad para el público.
Por último, de la revisión que ha realizado esta Sala al derecho comparado, los integrantes de la comunidad empresarial que incluyen representantes del sector bancario y ocupan cargos en el directorio de los Bancos Centrales han sido paulatinamente abandonados en el contexto mundial, para que los integrantes de los directorios de los Bancos Centrales sean designados por los Ejecutivos Nacionales. Si bien existen ciertas disposiciones especiales orientadas a la limitación de los conflictos de intereses, éstos no pueden siempre eliminarse por completo, en especial en el caso de los directivos provenientes del sector bancario. En términos generales, es necesario subrayar la separación del papel de la comunidad empresarial, del Banco Central como entidad pública.
Con relación al Banco Central de Venezuela, no existe unidad de los sistemas de control, sino una multiplicidad de mecanismos, con fundamento en las distintas normas que regulan la competencia de cada organismo de control. En este sentido, el artículo 319 de la Constitución menciona los tipos y órganos a los cuales está sometida la institución.
De acuerdo a ello, la norma ut supra señalada comienza por establecer que el Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. Con ello, la Constitución no hace más que ratificar la potestad contralora general que tiene la Asamblea Nacional sobre toda la Administración Pública Nacional – en sentido estricto- establecida en el artículo 187 cardinal 3° eiusdem. Dicho control se encuentra regulado en el título VI Capítulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela en los artículos 89 al 92 de dicho instrumento normativo.
De la misma forma, el Banco Central de Venezuela estará sujeto al control fiscal posterior de la Contraloría General de la República, asumiendo la responsabilidad del control previo la administración activa como parte de las responsabilidades que le son acordadas como Máximas Autoridades de la entidad financiera, lo cual está recogido en título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en los artículos 93 al 96 eiusdem.
Por otra parte, como ente único del sistema bancario nacional, se encuentra sometido a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria – Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo cual se encuentra contenido en el Título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en el artículo 97 eiusdem.
Finalmente, están sometidos sus actos al control jurisdiccional que ejerce este Tribunal, como última y máxima instancia y el resto de los tribunales de justicia como parte del principio de legalidad al cual se encuentran sometidos los órganos del Poder Público, como fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución.
Todo este andamiaje constitucional es una emanación del principio de separación de poderes, mediante el cual se logra un equilibrio en el ejercicio de los Poderes Públicos, garantizando que ninguno de los órganos que forman parte y ejercen tales poderes, pueda imponerse sobre los otros.
Así las cosas, esta Sala en Sentencia n° 1889/2007, caso “Ramón Alfredo Aguiar y otros” dejó establecido:
“…la idea aristotélica de separación entre la función administrativa y jurisdiccional del Estado, fue desarrollada en la edad moderna a partir de 1790, cuando la ley proclamó la separación de ambas actuaciones en el sentido de que los tribunales no podían intervenir en los idearios revolucionarios de legalidad, libertad y garantía jurídica. Empero, la posterior identificación de que la consecución de la legalidad perseguida implicaba la concepción de un mecanismo de control, conllevó a la difuminación de estas inmunidades, enraizando como elemento natural del principio de separación de poderes, al control plenario de la actuación del Poder Público.
De este modo y tal como señaló Humberto La Roche (Derecho Constitucional, Tomo I. Valencia: Ediciones Vadell Hermanos. 1991. P. 413), el principio de separación de poderes resultó "del desarrollo histórico de la sociedad política", ubicándolo como una superación del Estado absoluto, cuyo objeto es evitar la acumulación del poder, mediante un sistema de contrapesos entre las distintas figuras subjetivas del Poder Público.
De allí, que el citado autor, interpretando el espíritu de las leyes de Montesquieu, señale que la separación de poderes, más que una interpretación jurídica sobre cada uno de los órganos que integran el gobierno, es "un principio fundamentalmente político", que sirve para verificar la correspondencia entre medios o vías de actuación del Poder Público y sus fines.
Así, el principio en comento (sic) pasó a formar parte de los principios sustanciales que informan la estructura formal del Estado, con el objeto de evitar el exceso en el ejercicio del poder y garantizar el equilibrio entre instituciones estatales.
Supone así, una formula organizacional del Estado que plantea el control del poder por el poder, para de esta forma asegurar la coherencia de la actividad del Poder Público, con los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Por ello, el Estado constitucional de derecho reconoce en el principio de separación de poderes, a un “elemento esencial de la ordenación jurídica del Estado” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000, P. 719), que tal como sostuvo Hauriou, (Derecho Público Constitucional. Madrid: Editorial Reus 1927, P. 8) busca el ‘equilibrio fundamental entre el orden, el poder y la libertad’.
En el contexto expuesto, la denuncia de los accionantes se centra en que la función jurisdiccional es exclusiva de los tribunales de la República y en tal virtud, no podrían los órganos administrativos del Estado resolver conflictos intersubjetivos.
Sobre el particular, es necesario precisar, que sin menoscabo del razonamiento supra desarrollado, el principio de división de poderes, no se presenta actualmente como un valor de carácter estanco, a tenor del cual se distribuyen las funciones del Estado de una forma exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades públicas pueden identificarse desarrolladas preponderante (sic) por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad.
En efecto, tal como señala Castillo Alonzo, (Derecho Político y Constitucional Comparado. Barcelona: Tercera Edición. 1932. P. 205), sólo la pobreza y la riqueza son las que no pueden estar reunidas en las mismas manos y de allí, que la formulación aristotélica del principio de división de poderes, haya evolucionado desde una concepción de funciones categorizadas en compartimientos estancos e impenetrables, hacia una visión axiológica basada en que cada poder público ejerce de manera preponderante pero no excluyente ni exclusiva la función que le es propia por atribución constitucional, lo cual incluso se extiende a la cooperación con los otros poderes públicos en los puntos de contacto.
Así, el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración, como un efecto de la concientización de que el aislamiento rígido de las funciones esenciales, atenta contra el pragmatismo de las instituciones en la satisfacción de los cometidos del Estado, que incluso, es progresivo en aras de la justicia social que vincula las funciones esenciales de los distintos poderes para la satisfacción de los intereses colectivos”.
La separación de poderes se evidencia además en la forma como se realiza el proceso de nominación, designación y ratificación de las máximas autoridades de los Poderes Públicos, entendiendo cada paso del proceso de nombramiento, como un estadio perfectamente identificable, donde la participación de la Asamblea Nacional tiene diferentes matices.
En ese sentido, en el caso de la designación del Procurador General de la República el artículo 249 de nuestro Código Político Fundamental, establece:
“Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional”.
Como se observa, tratándose de un órgano que se encuentra en el Título V, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, Capítulo II, Del Poder Ejecutivo Nacional, Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República, la Asamblea Nacional solo autoriza al Presidente a realizar el nombramiento.
En el caso de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 264 Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”.
Se evidencia entonces que en el caso del nombramiento de Magistrados y Magistradas, se trata de un proceso complejo donde en la etapa de nominación se realizan hasta dos listas, una del Comité de Postulaciones y luego el Poder Ciudadano y, finalmente, la actuación de la Asamblea Nacional consiste en el nombramiento de la lista que ha sido presentada por el Poder Ciudadano, no pudiendo escoger fuera de la misma a los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas.
Finalmente, en el caso del Poder Ciudadano, el artículo 279 de la Constitución establece:
“Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley”.
Como se observa, en el caso del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional no tiene facultades de nominación, sino que debe designar de una terna que, en el caso de que no se consiga el acuerdo en los términos establecidos en la Constitución, será sometida a la consulta popular.
De acuerdo a ello, la participación de la Asamblea Nacional en el caso del nombramiento de las máximas autoridades de los poderes públicos, no tiene carácter absoluto e incluso puede ser sustituida por la voluntad del popular; en este sentido, es incoherente con el texto constitucional que la Asamblea Nacional pueda nombrar miembros del directorio del Banco Central de Venezuela sin el concurso de otro Poder Público.
Ciertamente, es de resaltar que la autonomía de los bancos centrales históricamente se ha vinculado como una estrategia para alcanzar el cumplimiento de un objetivo fundamental, cual es lograr la estabilidad monetaria, en aras de fortalecer la rectoría del desarrollo nacional que corresponde a los Estados en sí mismos. Para ello, la autonomía de la banca central ha sido concebida bajo dos enfoques: el primero, de orden orgánico, que implica que el Banco Central debe tener un lugar propio dentro de la estructura del Estado, en cuya virtud resulta necesario que esté dotado de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y se encuentre regulado por un régimen legal propio; y, el segundo, de naturaleza funcional, que supone que la autoridad monetaria detenta una función especial propia, distinta y separada de las otras del ámbito económico.
Ahora bien, circunscribiéndonos al supuesto objeto de análisis, conviene precisar que el grado de autonomía de un Banco Central suele estar determinado por cuatro elementos principales de sus fundamentos jurídicos, a saber: i) mandato, ii) relación con el Gobierno, iii) potestad para adoptar decisiones; y iv) proceso de designación y permanencia de las autoridades, según lo desarrollado por el Banco Internacional de Pagos en el documento intitulado “El buen gobierno en los bancos centrales (2009)”.
En relación al factor atinente al proceso de designación y permanencia de las autoridades, resulta aceptable la participación de la Asamblea Nacional en el proceso de nombramientos (por ejemplo, a través de la integración del Comité de Evaluación de Credenciales de los Postulados), pero, una vez designados los altos cargos directivos, estos deben estar protegidos de toda influencia política a través de diversos medios; el primero de ellos, consiste en el establecimiento de un procedimiento complejo para su designación, dentro del cual se destaca la evaluación de credenciales por diferentes actores de la sociedad y poderes públicos; el establecimiento de un estricto régimen de incompatibilidades y la previsión de requisitos especiales técnico-profesionales o de experiencia previa en el campo económico o financiero.
El segundo de dichos medios, se encuentra evidenciado en el carácter de “inamovilidad” que deben detentar los Directores, traducido en un marco regulatorio para la remoción de los mismos; materia ésta que ha sido reconocida por las precitadas Leyes del Banco Central de Venezuela, y que en sustrato se mantiene en la Ley recién sancionada. Tal régimen especial, permite diferenciar claramente a los integrantes del Directorio del Banco Central de otras autoridades del Poder Público, que son libremente designadas y removidas por el Presidente de la República, sin necesidad de que medie justificación o procedimiento alguno dirigido a determinar las causas que originan la cesación de funciones.
El término “participación” del órgano legislativo ha significado en la mayoría de los casos, en el proceso de revisión de las nominaciones que hace el Poder Ejecutivo, generalmente el Presidente de la República, bien preventivamente, en el caso de la conformación de comités de revisión de credenciales, o en la ratificación de las designaciones realizadas. Pero en casi ningún caso, corresponde a los órganos legislativos nacionales el nombramiento de forma única.
Así las cosas, el sistema de separación de poderes, de pesos y contrapesos, determinan que los órganos de control no se inmiscuyan en los procesos de decisión de los órganos controlados. Ello más allá de un principio de sana administración constituye un reforzamiento del principio de responsabilidad y transparencia; en ese sentido, la Asamblea Nacional ostenta la función contralora política del Banco Central de Venezuela, con lo cual, la posibilidad de nombramiento de los miembros del directorio implicaría una intromisión en la administración activa del Banco y un conflicto de interés que no garantiza tales principios.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela procedió a modificar los artículos 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 27, 31, 33, 37, 40, 42, 61, 87, 92 y 118. Además, incorporó una nueva disposición derogatoria única.
De la lectura de las normas reformadas se aprecia que su modificación se centró en el otorgamiento a la Asamblea Nacional de competencias para ratificar la designación del Presidente o Presidenta del Ente Emisor realizada por el Presidente de la República (Artículos 9, 14 y 15), así como conferirle facultad para la designación de dos Directores (Artículo 16). Incluir dentro de la funciones del Presidente del Banco Central comparecer ante la Asamblea Nacional para rendir cuentas de su gestión (Artículo 10). Otorgarle al Parlamento Nacional competencia para conformar el Comité de Evaluación de Méritos y Credenciales que verificará la idoneidad de los aspirantes a integrar el Directorio del Banco Central (Artículo 17). Atribuirle a la Asamblea Nacional competencia para remover a cualquiera de los miembros del Directorio del Instituto Emisor, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes presentes (Artículos 26 y 27). Permitirle a la Asamblea Nacional o a sus Comisiones el acceso a información y documentos calificados como secretos o confidenciales por el Banco Central, así como, solicitar la comparecencia del Presidente del Banco (Artículos 42 y 92).
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que, si bien es cierto que el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para desarrollar los preceptos constitucionales a través de las diversas leyes según los procedimientos y parámetros exigidos, también lo es el que si la Asamblea Nacional decide legislar sobre determinada materia, debe hacerlo de conformidad con los mandatos que la Constitución impone, ya que el Poder Legislativo, como el resto de los poderes públicos, se encuentra sujeto al Texto Fundamental, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional velar por que el Parlamento se mantenga sujeto a los preceptos constitucionales, lo cual no es más que la sujeción a la soberanía popular expresada como Poder Constituyente.
Así pues, la opción adoptada por la Asamblea Nacional para la configuración legal de una determinada materia debe, necesariamente, enmarcarse dentro de los límites que la Constitución establece. De allí que el Poder Legislativo no debe operar solamente sobre la base de los criterios de oportunidad y conveniencia características de las decisiones políticas, sino de acuerdo a los cánones impuestos por el Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 318, 319 y 320, estableció el régimen relativo a la naturaleza jurídica, organización, competencias, funcionamiento y control del Banco Central de Venezuela; por su parte, el cardinal Octavo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental estableció un mandato al legislador concreto como se dejó sentado líneas arriba.
Es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, en el cual la Constitución es la norma suprema y su fundamento, tal como lo prevé el artículo 7 del Texto Fundamental, el legislador se encuentra sometido a la Constitución; por ello, las normas legales que se dicten en contravención a sus preceptos se encuentran viciadas de nulidad.
Así pues, el legislador se encuentra vinculado positivamente a una serie de mandatos localizados en diversos preceptos de la Constitución, tanto en las denominadas normas orgánicas y de procedimiento, como en las llamadas materiales o sustantivas. Entre las primeras de la señaladas se encuentran aquellas en las que el constituyente encomienda al legislativo la función de proceder al desarrollo de la regulación de un determinado órgano. Se trata de mandatos constitucionales dirigidos al legislador que tienen por objeto establecer lineamientos con respecto al contenido que debe tener la legislación a desarrollar.
Es importante señalar que en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia no tiene cabida la noción de un Parlamento soberano dueño de la ley, ya que la potestad legislativa se encuentra normada desde la Constitución, con lo cual ésta no es más que el ejercicio de una mera potestad constituida o habilitada por una norma superior (Constitución). La potestad legislativa nacional es, pues, una potestad constitucionalmente habilitada por el artículo 186 del Texto Fundamental.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016, resulta acorde con la normativa constitucional, en tal sentido, tenemos que, con respecto a la designación del Presidente y los directores del Banco Central de Venezuela, el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución señala de manera clara que su designación corresponderá al Poder Ejecutivo (del Presidente o Presidenta y la mitad, al menos, de sus directores o Directoras) y que la Asamblea Nacional podrá participar en su designación y ratificación.
Ahora bien, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio general que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, y su actuación se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; de allí que se presuma que la actuación de la Administración Pública está informada por dichos elementos.
En el caso del Banco Central de Venezuela el principio de responsabilidad pública se expresa en el artículo 319 de la Constitución, que establece que: “[e]l Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que le soliciten e incluirá los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas de acuerdo con la ley. (…)”.
Como puede observarse, nuestra norma suprema prevé un alto grado de estabilidad para los Directores, cónsono con la necesaria autonomía que deben tener sus miembros en el ejercicio de sus funciones, que imposibilita la libre remoción por Poder alguno, y supedita la sanción que separe de tal investidura a la necesaria verificación de un procedimiento en el que se determine, de manera fehaciente, el incumplimiento, sin causa justificada, del objetivo y metas del Instituto. Esto es, debe garantizarse el debido proceso para que ocurra la remoción de algún Director de este Instituto.
Reiterado el rango constitucional y la importancia de la autonomía del Banco Central para el logro de los fines del Estado, es menester señalar que uno de los factores determinantes para garantizar dicha autonomía se encuentra en el proceso para la designación del Directorio de la Institución. Por ello, los mecanismos para el nombramiento y la destitución de estos funcionarios resultan esenciales. De igual forma, la estabilidad en el ejercicio de dichos cargos garantiza la toma de las decisiones adecuadas al cumplimiento de sus fines, libre de cualquier influencia externa indebida, al reducir la sensación de vulnerabilidad de sus responsables, frente a presiones de cualquier índole.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la conformidad constitucional de la reforma sancionada por la Asamblea Nacional que es objeto del presente control preventivo, para lo cual advierte que el Constituyente, en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta, distinguió claramente los ámbitos de competencia del Poder Ejecutivo y del Legislativo. Así, al primero corresponde la designación, es decir, el instituir a las personas que ejercerán los cargos mencionados, mientras que al segundo, sólo participa en ello, es decir, colabora, coopera, ayuda, contribuye o interviene, tal como lo señala la primera acepción del verbo participar dada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: “Tomar uno parte en una cosa”.
La participación de la Asamblea Nacional en la designación y ratificación del Presidente y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela no puede ser entendida como el ejercicio de una competencia compartida con el Poder Ejecutivo, ni que dicha participación implique una subrogación en el ejercicio de dichas competencias.
En efecto, cuando los artículos 9, 14 y 15 de la ley objeto del presente control preventivo de constitucionalidad establecen que el Órgano Legislativo Nacional debe ratificar la designación del Presidente del Ente Emisor realizada por el Jefe del Ejecutivo Nacional, así como designar a dos de sus directores, contravienen lo establecido en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental.
En otro orden de ideas, esta Sala advierte que el Presidente de la República, en su escrito de solicitud, planteó que la Asamblea Nacional actuó con desviación de poder, por cuanto la finalidad de la reforma es asegurar el control del Banco Central de Venezuela por parte del grupo parlamentario de la Asamblea Nacional que actualmente ostenta la mayoría de los diputados que la integran, más allá de las competencias que le confiere el Texto Constitucional, con el propósito de atentar en contra de las acciones de protección al Pueblo que el Ejecutivo Nacional adelanta en defensa del ataque económico que se perpetra en contra del País.
Al respecto, la Sala reconoce que cada órgano que ejerce el Poder Público debe tener un fin superior que cumplir establecido por la Constitución, por lo cual, la Asamblea Nacional debe sancionar las leyes respetando tanto los derechos, garantías y competencias fundamentales allí reconocidos, con razonabilidad y justicia, lo cual constituye una función más allá de un trámite formal, sino fundamentalmente sustantivo, en tanto que bastaría que la voluntad de los diputados se “ocultara” o “disfrazara” con el formalismo de procedimientos parlamentarios, para que mediante ellos se pudiera mandar o prohibir cualquier conducta (anular designaciones), al margen de la Constitución y las Leyes. Por ello, toda función se manifiesta a través de un proceso de realización y ejecución normativa, que se imputa en definitiva a la norma primaria que es la Constitución y, aún en el caso del Poder Legislativo, puede reconocerse como fin de su actuar, los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución, lo que permite reconocer que la mayor parte de la doctrina constitucional, ha desarrollado este aspecto desde la figura del abuso de derecho, reconocida incluso como principio general del derecho, estableciendo con la desviación de poder una relación de género a especie.
La referencia a la arbitrariedad del legislador, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala en la sentencia 1115/10, citada en el texto del fallo, en la cual se señaló que: “basta para el legislador acreditar que el medio elegido tiene una relación con el fin propuesto; la arbitrariedad quedaría descartada si se evidencia que con la restricción es posible (presunción) el logro del fin propuesto. En consecuencia, para que el juez pueda declarar la inconstitucionalidad de este tipo de normas se debe demostrar que el medio elegido es arbitrario, ya porque no tiene relación con el fin propuesto o porque su incidencia en la esfera de derechos y garantías de la sociedad afecta el núcleo esencial de los mismos vaciándolos de contenido”.
En este orden de ideas, para analizar si el propósito perseguido por la Asamblea Nacional con la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, se encuentra conforme con los fines constitucionalmente previstos, resulta pertinente realizar un análisis comparativo entre el texto del Decreto-Ley reformado y el contenido de la ley objeto de la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad. A tal efecto, se procederá a comparar las normas objeto de análisis:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela
(G.O. N° 6.211 Extraordinario
del 30/12/2015)
Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional el 3 de marzo de 2016.
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la integración del Directorio.
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley, para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado o ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos candidatos el Presidente o Presidenta de la República designará al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará, siempre que no sea alguno de los candidatos rechazados previamente por la Asamblea Nacional y cumpla con los requisitos para ser Presidente o Presidenta.
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y de más operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio, convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Ejercer las facultades que le hayan sido delegadas por los miembros del Directorio, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
6. Velar por el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y demás operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio, convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
6. Comparecer para rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea Nacional cuando así sea requerido.
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente hasta nueva designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República procederá a la nueva designación en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente hasta nueva designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República procederá a la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de los Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales.
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia Económica. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores designados y Directoras designadas por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo 17. El Presidente o Presidenta de la República deberá conformar el comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité estará integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Presidente de la República, y un o una representante designado por el Consejo de Vicepresidentes del Consejo de Ministros.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas.
1) Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2) Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
3) Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité debe estar integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un o una representante escogido o escogida por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:
1. Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2. Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
3. Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria, legal o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebras ni condenadas o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra, ni condenados o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
2. Celebrar, por sí o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Parágrafo Único: En el ámbito de la integración, los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, podrán ejercer la representación de la República en organismos internacionales con competencias afines al Banco Central de Venezuela, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República, o así se establezca en convenios o tratados internacionales suscritos por este Instituto o por la República.
Los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente, podrán ejercer otras funciones, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República y siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con el logro de los objetivos del Banco Central de Venezuela.
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
2. Celebrar, por si o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Parágrafo Único: En el ámbito de la integración, los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, podrán ejercer la representación de la República en organismos internacionales con competencias afines al Banco Central de Venezuela, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República, o así se establezca en convenios o tratados internacionales suscritos por este Instituto o por la República.
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso, no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones al Presidente o Presidenta de la República para su correspondiente decisión.
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Asamblea Nacional.
Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio. Dicha remoción deberá ser suficientemente fundamentada en informe que será remitido a conocimiento y decisión del Presidente o Presidenta de la República. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
En caso de proceder la remoción del Directorio o de alguno de sus miembros, el Presidente o Presidenta de la República, deberá realizar una nueva designación en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por el plazo que le quedaba en su cargo al o los miembros que resultaran removidos.
La persona que haya sido removida del cargo de Presidente o Presidenta, Director o Directora, conforme a lo previsto en este artículo, no podrá ser designado en el cargo durante los próximos siete (7) años.
Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, presentes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente, es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas, atendiendo a los principios rectores en la materia.
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna, confiable, veraz y con alto sentido técnico y científico, al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la Población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente, es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas atendiendo a los principios rectores en la materia.
Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema en los términos y plazos que al efecto se indiquen.
El Banco Central de Venezuela, podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.
Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema, en los términos y plazos que al efecto se indiquen.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.
Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto. Excepcionalmente, siempre que no colide con la prohibición establecida en el numeral anterior, el Banco Central de Venezuela podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas, cuando objetivamente exista amenaza interna o externa a la seguridad u otro perjuicio al interés público, que calificará el Presidente o Presidenta de la República mediante informe confidencial o en aquellos casos en que hayan sido aprobados de forma unánime por los miembros del Directorio.
(…)
Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos o garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
(…)
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
Cuando sea requerido por el Ejecutivo Nacional, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá hacer uso de estas facultades, para suspender transitoriamente la publicación de información por el período durante el cual se mantengan situaciones internas o externas que representen una amenaza a la Seguridad Nacional y a la estabilidad económica de la Nación.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercido del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.
Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada oportunamente al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, que valorará la remisión de tales informaciones o documentos, o su sustitución por un informe que recoja los aspectos de interés para el órgano solicitante, cuando la naturaleza o el carácter de la información comprometa la seguridad o el funcionamiento del Banco Central de Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela.
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos y autorizados como tales por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las competencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.
Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos como tales por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las competencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.
Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo 125 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Banco Central de Venezuela, acordará con el Ejecutivo Nacional el esquema de suministro de información, durante circunstancias internas o externas que amenacen la Seguridad Nacional y la estabilidad económica de la Nación.
Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo 125 de lapresente Ley.
Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite Informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Tal remisión se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela, incluida la autorización para el ingreso y la salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de especies monetarias representativas del bolívar.
Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
De la simple comparación entre la normativa vigente y la reforma recientemente sancionada por la Asamblea Nacional se constata que la modificación planteada supone la participación del Órgano Legislativo Nacional en el proceso de designación del Presidente del Banco Central de Venezuela, a efectos de ejercer control político sobre la misma, a través de la figura de la ratificación, situación que, como ya se señaló, resulta contraria a lo previsto en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución.
Igualmente, se advierte que en la reforma sancionada se suprime el contenido del numeral 5 del artículo 10 del vigente Decreto Ley, conforme al cual el Presidente del Banco podrá ejercer las facultades que le sean delegadas por el Directorio. Además, se incluyó un nuevo numeral para establecer como función del Presidente del Banco, comparecer para rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea Nacional cuando así sea requerido, disposición que contraviene el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 9 del 1 de marzo de 2016, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, determinados artículos de la Ley Sobre el Régimen de Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares, ante la Asamblea Nacional y sus Comisiones, así como del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, relacionados con la asistencia de los funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.
Asimismo, la reforma sancionada prevé en el artículo 16 la designación por parte de la Asamblea Nacional de dos Directores del Banco. Al respecto, se reitera que, de conformidad con el mandato establecido en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ejecutivo Nacional la designación de Directores del Banco y, pudiendo inclusive designarlos todos.
Conforme al artículo 17 de la reforma sancionada es la Asamblea Nacional quien conformará el comité que evaluará los méritos y credenciales de los candidatos al Directorio, funciones que no le corresponden, por cuanto tal competencia no se encuentra señalada en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental.
El artículo 26 de la ley reformada confiere a la Asamblea Nacional la potestad de remover a los miembros del Directorio del Banco con el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes presentes, circunstancia que pudiera afectar la autonomía del Instituto Emisor, como principio constitucional consagrado en el artículo 318 del Texto Fundamental, ya que, además de contrario al principio de paralelismo de la formas, al no ser el órgano competente constitucionalmente para hacer las designaciones, tampoco puede remover a los mencionados funcionarios.
La ley reformada suprime del artículo 40 la potestad del Banco Central de Venezuela de suspender transitoriamente, durante el período el cual se mantengan situaciones internas o externas que representen una amenaza a la Seguridad Nacional y a la estabilidad económica, la publicación de información, con lo cual se estaría poniendo en riesgo la seguridad integral de la Nación o el funcionamiento del propio Banco Central de Venezuela, habida cuenta de la existencia de las circunstancias excepcionales que así lo justifican.
El artículo 18 de la ley reformada suprime la norma que confiere al Banco Central de Venezuela la competencia para regular el ingreso y la salida del territorio de la República de especies monetarias representativas del Bolívar. Al respecto, esta Sala aprecia que resultaría lesivo de la soberanía del Estado venezolano el pretender suprimir dicha competencia, máxime ante la coyuntura que ha puesto en evidencia el tráfico de especies monetarias en zonas fronterizas, afectando la distribución normal de los mismos en el territorio nacional.
Del examen del contenido de las normas reformadas, resulta evidente que el propósito de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, es la de asegurar, por parte de la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, el control político del Instituto Emisor, lo cual riñe con los fines constitucionalmente previstos en los artículos 318 y 319 del Texto Fundamental e implican, como ya fue establecido, una contravención al mandato que la Constitución le impone al legislador en el cardinal octavo de la Disposición Transitoria Cuarta ejusdem. Por ello, la ley objeto del presente control preventivo de constitucionalidad está incursa en el vicio de desviación de poder; y así se declara.
Aun más, evidencia la Sala que los actos legislativos que pueden interferir con las acciones del Ejecutivo Nacional durante la vigencia de un Estado de Emergencia Económica válidamente declarado, pueden hacer nugatorias intencionalmente las funciones del Ejecutivo Nacional, evidenciándose una desviación de poder, en los términos que se justifican en el presente fallo.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto por el cardinal 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015. Así se decide.
Esta Sala, por razones de seguridad jurídica, confiere pleno valor a las decisiones tomadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, el cual preserva su vigencia. Así se declara.
No obstante, dado que el citado Decreto N° 2.179 entró en vigencia inmediata a partir de su publicación, el Presidente de la República está plenamente facultado para designar o ratificar al Presidente y los directores del Banco Central. Los mismos se mantendrán en pleno ejercicio de sus cargos hasta tanto sean sustituidos o designados nuevamente por el Presidente de la República. Así también se decide.
Por último, esta Sala debe pronunciarse sobre el escrito presentado, el 30 de marzo de 2016, por el ciudadano Alfonso Marquina, titular de la cédula de identidad N° 6.846.976, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico del Órgano Legislativo Nacional, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, mediante el cual expuso: “DEJAR CONSTANCIA EN EL LIBRO DIARIO DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic) de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, de la inexistencia de la solicitud de Control de Constitucionalidad sobre la Ley del Banco Central de Venezuela (sic) la cual fue sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 3 de marzo de 2016 y que fuera remitida al Ejecutivo Nacional para que fuese promulgada, en fecha 9 de marzo de 2016, de conformidad con el procedimiento constitucional para la formación de las leyes. Es menester señalar que la Cuenta de la Sala en el sitio oficial del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve a la una y diecinueve post meridiam (sic) tenía actualizado la cuenta hasta el número 46 del 11 de marzo de 2016, cuyo print screen (sic) se anexa. En la carpeta de publicación que se encuentra a disposición del público la última impresa es hasta el día 11 de marzo de 2016”.
Al respecto, la Sala advierte que consta en autos que la solicitud del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela fue recibida el 17 de marzo de 2016. Además, a dicha solicitud se anexó el oficio de despacho dirigido por el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente de la República de fecha 7 de marzo de 2016, en el cual se remite “…un ejemplar de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De acuerdo a ello, el escrito presentado por el ciudadano Alfonso Marquina, donde pretende dejar constancia de la inexistencia de dicha solicitud, contraría las actas del presente expediente. Por ello, esta Sala apercibe al ciudadano Alfonso Marquina para que en el futuro se abstenga de plantear alegatos que no se ajustan a la verdad y pretender generar zozobra en asuntos en trámite ante esta instancia de la Justicia Constitucional.
En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) INCONSTITUCIONAL la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.
2) SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/186656-259-31316-2016-2016-0279.HTML
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