domingo, 13 de septiembre de 2020

La verdad y el Derecho Probatorio


1. La verdad y su relación con el derecho probatorio

El procedimiento probatorio pretende establecer la verdad de los hechos, y que el Juez está, en algún sentido, obligado a establecer la verdad.
Ferrajoli distingue entre el significado de la verdad, que identifica con la idea de correspondencia entre el enunciado y los hechos, y los criterios subjetivos de decisión de la verdad. entre los que destaca la coherencia y la aceptabilidad justificada.
Califica a la verdad, en el plano semántico, como correspondencia sólo por lo que sabemos y sólo de forma aproximativa, e indica que los dos criterios son necesarios en el plano sintáctico y en el plano pragmático para establecer la verdad.
Vemos entonces que la verdad procesal es relativa al conjunto de datos del que dispone el decisor y en ello no difiere demasiado de la verdad cientifica. Siempre las teorias dependen de los datos, aunque resulten sub-determinadas informativamente por los datos El Juez debe inclinarse por considerar suficientemente probada la hipotesis de la acusación si ésta se apoya en elementos de prueba y no ha sido convenientemente refutada por la defensa.
En la medida en que la prueba judicial se endereza a comprobar la verdad o falsedad de afirmaciones sobre hehis relevantes para la causa (generalmente hechos del pasado que no han sido presenciadod por el juzgador), la concepción de la prueba que se mantenga se vincula al modo en que se entiendan la naturaleza, posibilidades, y límites del cokcocimiento empírico, es decir, a la epistemología que se adopte. Estas dos concepciones de lanprueba que Michele Taruffo distungue son: la cognocitivista y la persuasiva.
  1. Cognocitivista
Una primera epistemologia es la que podemos denominar objetivismo critico objetivismo porque entiende que la objetividad del conocimiento radica en correspondencia o adecuación a un mundo independiente critico porque toma en serio las tesis sobre las limitaciones del conocimiento. O sea, se trata de una epistemologia que tiene que existen hechos independientes que podemos conocer que el conocimiento alcanzado sea siempre imperfecto o relativo. La concepción de la prueba que deriva de esta epistemologia es la cognoseitiva, la que es palabras de Taruffo concibe la prueba como un ano de conocimiento, como atividad entituda conocer o averigua la verdad sobre hechos controvertidos o litigiosos pero, al mismo tiempo como fuente de conocimiento que por e inductivo y estar institucionalizados , de a lumitaciones - es sólo probable". En pocas palabras desde esta perspectiva is declare de besos robados pode ser falu Por ello, en esta concepción la (libre) valoración de la prueba concibe como actividad racional consistente en comprobar la verdad de los enunciados a la luz de las pruebas duspokibles, y por ello susceptible de exteriozación y control.

2- Persuasiva o constructivísta
La epistemologia constructivista entiende que la objetividad del conocimiento deriva de nuestros esquemas de pensamiento y juicios de valores decir, la verdad de les enunciado esta muy vinculada al contexto. En sentido estricto, no cabe hablar de un "conocimiento objetivo", o si se quiere la verdad, entendida como correspondencia, carece de sentido. La adopción de una epistemologia constructivista en el proceso de prueba se manifiesta en aquellas propuestas que postergan la averiguación de la verdad en favor de otras finalidades practicas del proceso. Estas tesis -como afirma Taruffo, se vinculan a la teoria del adversary system, en general, las posiciones ideologicas del proceso civil que conciben a este esencialmente como un instrumento para la resolución de conflictos. Pero si el objetivo del proceso es dar una solución practica al conflicto, no será necesario que la prueba oriente a averiguar la verdad de los hechos litigios, bastará con obtener un resultado formal, que sea operativo.
Estas propuestas alimentan la concepción persuasiva de la prueba que entiende que la finalidad de esta, es solo persuadir, con el objetivo de obtener una resolución faborable.

#2- Verdad verdadera, material u objetiva#
En consideración a lo anterior, decor que un enunciado fáctico es verdadero (verdad material u objetiva), significa que los hechos que describe han existido o existen en in mindo independoente, o sea que es correcta, en el sentido que se corresponde con la realidad, la descripción de hechos que formula. 

#3- Verdad procesal o formal#
Decir que un enunciado fáctico está probado (verdad procesal o formal), significa que su verdad ha sido comprobada, o sea, que el enunciado ha sido confirmado por las pruebas disponibles.
Desde la perspectiva conoscitivista, ambos extremos se separan. Una cosa es la verdad.real, material u objetiva, y la otra, la verdad procesal o formal.
Pero, desde la posición constructivista o persuasiva, tal distinción no importa, porque según esta, la verdad es aquello que resulte probado en autos, aunque difiera de la realidad.

Fuentes:
  • Abellán, Marina Gascón: Concepciones de la prueba.
  • Bouzat, Andrés: Verdad y prueba en el procedimiento acusatorio.
  • Cafferata, Nores: La prueba en el proceso penal.

domingo, 6 de septiembre de 2020

Decreto de suspensión del pago de cánones de arrendamiento

Decreto de suspensión del pago de cánones de arrendamiento


En la Gaceta Oficial N° 41.956 del 2 de septiembre de 2020, se publicó el Decreto N° 4.279, mediante el cual se suspende el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal por 6 meses. El contenido de ese Decreto es el siguiente:


DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.


Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.


En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.


Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.


Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.


Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.


Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.


Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.


El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.


Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.


Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.


Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 19 de agosto de 2020

Prórroga de la suspensión de lapsos procesales

   
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Caracas,  12 de Agosto de 2020
210°  y  161° 
RESOLUCIÓN N°   006-2020
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución. 
CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de abril de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 002-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de mayo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 003-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 004-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 005-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.
CONSIDERANDO
Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley. 
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. 

RESUELVE
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. 

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
 
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes. 

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y la Coordinación Agraria quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial. 

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales. 

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país. 

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. 

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
   
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                             SEGUNDA  VICEPRESIDENTA,



                    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                     MARÍA CAROLINA AMELIACH  VILLARROEL                                                 



Los  Directores y las Directoras, 




YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                                      MARJORIE CALDERÓN GUERRERO




MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ





Los Magistrados y las Magistradas, 


ARCADIO DELGADO ROSALES       MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


         FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


         JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                                             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN              


    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO          MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA 



BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO    INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA   


GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA   


FRANCIA COELLO GONZÁLEZ    EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ 


DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS


LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS    LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON    


EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO       FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO


VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ       JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA


YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ         GRISELL LÓPEZ QUINTERO


RENÉ ALBERTO DEGRAVES  ALMARZA                                 CARMEN ENEIDA ALVEZ NAVAS 


El Secretario,


JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO



Realización de audiencias preliminares en el estado Táchira

En tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, continúa la realización de audiencias preliminares, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal, estado Táchira. 
Con la autorización del Tribunal Supremo de Justicia, y con la coordinación del Circuito Judicial Penal de estado Táchira, se procedió a la apertura de las jornadas para realizar audiencias preliminares en las causas de personas sometidas a privación judicial preventiva de libertad, en los distintas sitios de reclusión del estado. La ardua labor contó con la participación de personal del Poder Judicial  Presidencia del Circuito Jidicial, Dirección Administrativa Regional, los Tribunales de Control, el Ministerio Público, la Defensa Pública Penal, los Defensores Privados, víctimas, detenidos, y los miembros de los órganos policiales del estado. Toda la actividad se ejecutó con el cumplimiento de las medidas y protocolos de Bioseguridad Sanitaria, en prevención del Covid-19. En ese orden, se apreció el esfuerzo en el despliegue de la actividad que continuará para abarcar la tutela judicial efectiva de todos los usuarios.-



domingo, 16 de agosto de 2020

Prórroga del Estado de Alarma (agosto 2020)

En la Gaceta Oficial N° 6.550 Exraordinario del 8 de agosto de 2020, se publicó el Decreto N° 4.260, mediante el cual se prorroga por 30 días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.274, de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.274, de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma.

Artículo 2°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Derecho al libre desarrollo de la personalidad

Derecho Constitucional Comparado
Corte Suprema de México

TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.


El derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros. Este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante los demás. La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. Una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.
16-12-2019

martes, 11 de agosto de 2020

Efecto de la falta de notificación del Procurador

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309976-60-30720-2020-C13-457.HTML

Sobre la base de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación. La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia. Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto.

 

No obstante, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República del acto de la audiencia oral, en la que fijó a la representación del Ministerio Público, el lapso para la emisión del acto conclusivo, incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.

 

 En atención a lo anterior, la Sala debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

 

En relación con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia núm. 124, del 22 de febrero de 2012, indicó que, es:

 

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

 

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 172, del 11 de abril de 2016, señaló que: “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine”. 

 

Posteriormente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nro. 890, del 13 de diciembre de 2018, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante “…la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.

 

Así las cosas, ha quedado en evidencia que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

Ahora bien, la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la fijación del acto en el cual se estableció el lapso al Ministerio Público para la conclusión de la investigación constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

 

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA  el acto de audiencia oral, efectuada en fecha 23 de enero de 2013 inserta a los folios 184, 185, 186, 187 y 188 de la pieza 15, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes; ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

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