sábado, 21 de marzo de 2020

Gracias

Gracias a todas aquellas personas, que aun arriesgando sus vidas, hacen un esfuerzo inmenso para cuidarnos y protegernos en este momento. Dios está con ustedes y les bendice siempre. Un aplauso fuerte, y un abrazo!!!

Decreto de Estado de Alarma


Decreto de Estado de Alarma

En la Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, se publicó el Decreto N° 4.160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente n riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana,a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

Artículo 2: Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 3: Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente, sin dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del mismo, o la autoridad a la cual correspondiere en orden a su competencia material. En ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio de las funciones que correspondan a determinado funcionario público según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 4: La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministros y Ministras, en el marco de sus competencias materiales, desarrollarán mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos. Cuando fuere necesario por la concurrencia de varios despachos competentes en razón de la materia, lo harán mediante resoluciones conjuntas.

Artículo 5: Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Éstas deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes.

CAPÍTULO II
MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN

Artículo 6: Se declara en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de los casos que se puedan presentar. Todas las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados públicos de los establecimientos públicos de salud en los ámbitos nacional, estadal y municipal deberán cumplir las órdenes directas emanadas del Ministro del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria declarada en este decreto. Se ordena la actualización diaria de la información relativa a los centros de salud públicos y privados dispuestos y operativos para conducir el proceso de atención de los casos detectados y por diagnosticar.

Artículo 7: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19.

Los Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud;  los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.

Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado colectivo de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para evitar la exposición al coronavirus COVID-19.

Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 8: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.

Artículo 9: No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:

1.Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
2.Los expendios de combustibles y lubricantes.
3.Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.
4.Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
5.El traslado y custodia de valores.
6.Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).
7.Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.
8.Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.
9.Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).
10.Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.
11.Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).

La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.

Artículo 10: Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz:

1.En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los sistemas metro, Metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas ferroviarios.
2.En terminales aéreos, terrestres y marítimos.
3.En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea suspendida dicha actividad.
4.En las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos, laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados de salud, así como en los
espacios adyacentes a éstos.
5.En supermercados y demás sitios públicos no descritos. Se instruye a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación a tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta regulación.

Artículo 11: Se suspenden las actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de resguardar la salud de niñas, niños y adolescentes, así como de todo el personal docente, académico y administrativo de los establecimientos de educación pública y privada.

Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en materia de educación, en cualquiera de sus modalidades y niveles, deberán coordinar con las instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades académicas, así como la implementación de modalidades de educación a distancia o no presencial, a los fines de dar cumplimiento a los programas educativos en todos los niveles. A tal efecto, quedan facultades para regular, mediante Resolución, lo establecido en este aparte.

Artículo 12: Se suspende en todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas.

Permanecerá cerrados los establecimientos dedicados a las actividades señaladas en el encabezado de este artículo. Califican como tales, entre otros, los cafés, restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, salones para conferencias, salas de conciertos, salas de exhibición, salones de fiesta, salones de banquetes, casinos, parques infantiles, parques de atracciones, parques acuáticos, ferias, zoológicos, canchas, estadios y demás instalaciones para espectáculos deportivos con aforo público de cualquier tipo.

No serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado de este artículo las actividades culturales, deportivas y de entretenimiento destinadas a la distracción y el esparcimiento de la población, siempre que su realización no suponga aforo público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de actividades podrán permanecer parcialmente abiertos, pero bajo ningún concepto podrán disponer sus espacios para presentaciones al público.

El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizará las coordinaciones necesarias con las autoridades el ámbito municipal para el cumplimiento estricto de esta disposición.

Artículo 13: Los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, de los indicados en el artículo precedente, podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar. Pero no podrán prestar servicio de consumo servido al público en el establecimiento, ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de dichos establecimientos destinadas a la atención de clientes o comensales para consumo in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con los Ministerios con competencia en materia de alimentación y comercio podrán regular las previsiones de esta disposición. De ser necesario, establecerán también la regulación especial para establecimientos públicos, o privados de beneficencia pública, comedores para trabajadores y otros en los cuales se disponga de espacios de aforo público para comensales.

Artículo 14: Los parques de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados al público.

Artículo 15: El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la contención del virus.

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo, mediante Resolución, y cumplidos los extremos necesarios en orden jurídico internacional relativo a aviación civil, dictará las medidas de suspensión de vuelos indicada en este artículo.

Artículo 16: Se dará el más riguroso cumplimento a los protocolos de recepción de pasajeros en puertos y aeropuertos en caso de epidemias y en especial a las recomendaciones de la Organización Mundial dela Salud para la pandemia CORONAVIRUS (COVID-19). Las medidas de control sanitario en medios de transporte y áreas de puertos, aeropuertos, terminales y puntos de fronteras, tienen como objetivo minimizar los riesgos derivados del tránsito y el posible ingreso al territorio nacional de personas afectadas por el CORONAVIRUS (COVID-19).

Las autoridades competentes garantizarán la disponibilidad de personal suficiente, debidamente capacitado y dotado de los implementos necesarios, así como el cumplimiento de turnos de trabajo adecuados a la complejidad de la actividad desempeñada.

Artículo 17: Los establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley Orgánica que regula el sector, y en su carácter de autoridad pública de salud de la más alta dirección. Pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario, turno o limitación de naturaleza similar.

Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la colaboración requerida por hospitales de campaña o centinela en materia de atención de la epidemia del coronavirus COVID-19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, cuando lo estime conveniente para la mejor ejecución de este Decreto, girará las instrucciones necesarias o efectuará los requerimientos indispensables a los centros de salud, clínicas, laboratorios y demás establecimientos privados de prestación de servicios de salud, los cuales están en la obligación de atender dichas instrucciones y requerimientos prioritariamente.

Artículo 18: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud hacer un inventario de los medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la enfermedad epidémica, tales como antivirales, corticosteroides, equipos de protección personal, e indicar lo conducente para tramitar la compra de medicamentos, trajes de protección para el personal médico, enfermeras y demás funcionarios que apoyen al sistema público de salud.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas tomará las previsiones necesarias para que las compras requeridas conforme lo dispuesto en el encabezado de este artículo puedan realizarse de manera urgente.

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en coordinación con la Procuraduría General de la República, procurarán tomar las medidas en el orden internacional que impidan el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país sobre los procesos de adquisición y traslado de los bienes adquiridos en el mercado internacional.

Artículo 19: El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas, garantizará la producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los brotes del virus que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y tratamiento, en sus denominaciones genéricas, y priorizará la importación de medicamentos e implementos para el diagnóstico y tratamiento del mismo.

Artículo 20: Se establecerán las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios.

Artículo 21: Las autoridades competentes en materia de salud deberán evaluar las condiciones de seguridad de las edificaciones hospitalarias, a los fines de ordenar las obras de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, así como la construcción de obras de carácter temporal o permanente necesarias para que, coordinadamente con el Sistema de Protección Civil y Administración de Desastres, respondan a la emergencia sanitaria.

Artículo 22: El Ejecutivo Nacional brindará el máximo apoyo a las entidades, públicas y privadas que se encuentren realizando investigaciones sobre la pandemia del CORONAVIRUS (COVID-19), para lo cual facilitará el aporte de los recursos presupuestarios necesarios que sean requeridos a tales fines y priorizará los trámites vinculados a las mismas para la definitiva evaluación de sus resultados.

CAPÍTULO III
MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE CONTAGIO O
SOSPECHA DE CONTAGIO

Artículo 23: Los pacientes sospechosos de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19, así como aquellos en los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar positivo conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la detección de la COVID-19o de alguna de sus cepas, permanecerán en cuarentena y en aislamiento hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no representa un riesgo para la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves.

Artículo 24: También deberán permanecer en cuarentena o aislamiento las personas que, por alguna de las circunstancias que se enuncian en este artículo, hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19:
1.Haber tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso de haber contraído el virus en razón de actividades profesionales, técnicas o laborales asociadas a la atención médica o sanitaria.
2.La visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo.
3.Haber permanecido en un mismo entorno con pacientes enfermos, o bajo sospecha de estarlo, ya sea con ocasión de actividades laborales, académicas, profesionales o relaciones sociales de cualquier tipo.
4.Haber viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o vehículo con un paciente afectado o sospechoso de serlo.
5.Haber convivido en el mismo inmueble con un paciente con COVID-19 en los 14 días posteriores a la aparición de sus primeros síntomas.
6.Haber tenido contacto directo con las personas indicadas en algunos de los numerales precedentes.
7.Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud como un posible portador de la COVID-19.

Las personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena por un plazo de dos (2) semanas.

El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los mecanismos más expeditos y confiables para informar a los sujetos de su condición de posible portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo, pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la información que considere convenientes.

Artículo 25: Las condiciones de cuarentena o aislamiento de las personas indicadas en los artículos 23y 24de este Decreto serán desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y divulgadas ampliamente a nivel nacional.

Artículo 26: El cumplimiento de la cuarentena o el aislamiento a que refiere el artículo precedente es de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto su cumplimiento voluntario.

En todo caso, ante la negativa de cumplimiento voluntario por parte de la persona obligada a permanecer en cuarentena o aislamiento, las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación deberán tomar todas las previsiones necesarias para mantenerlo en las instalaciones médicas o las que se dispongan para tal fin, en sus residencias o bajo medidas alternativas especiales, si fuere autorizado, o trasladarlo a alguno de dichos lugares si no se encontrare en alguno de ellos.

Artículo 27: Las personas indicadas en los artículos 23 y 24de este Decreto, están obligadas a proveer oportunamente a las autoridades competentes en materias de salud, seguridad ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda información que sirva a los fines de determinar la forma de contagio a la que estuvo expuesta y el alcance que pudiera haber tenido como agente de propagación.

A los efectos de la estandarización de la información a recolectar, el Ministerio del Poder Popular para la Salud elaborará los respectivos cuestionarios para su distribución a las autoridades competentes e inmediata disponibilidad mediante acceso electrónico.

La información aportada conforme a lo establecido en este artículo solo podrá ser utilizada con el objeto de realizar el seguimiento de la localización del avance del coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales de protección a favor del aportante, o de las personas o comunidades que pudieren haber resultado afectadas, y cualquier otra medida relativa a la ejecución de este Decreto.

De ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines distintos a los previstos en este artículo, ni divulgada la información personal de manera alguna, o utilizada en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de ningún tipo distintos a los procedimientos de control del coronavirus COVID-19.

Artículo 28: Los órganos de seguridad pública quedan autorizados a realizar en establecimientos, personas o vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista fundada sospecha de la violación de las disposiciones de este Decreto.

En todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que garanticen la mitigación o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del coronavirus CONVID-19 como consecuencia de la vulneración de alguna de las medidas contenidas en este instrumento o las que fueren dictadas por las autoridades competentes para desarrollarlo.
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 29: Las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los casos de cuarentena que se requieran.

CAPÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DEL ESTADO DE ALARMA

Artículo 30: Se crea la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19), la cual tendrá por objeto coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus.

La Comisión COVID 19, estará integrada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien la presidirá, y los Ministros del Poder Popular para la Salud; Relaciones Interiores, Justicia y Paz; para la Defensa; para la Ciencia y Tecnología; para la Educación; para la Educación Universitaria; de Industria y Producción Nacional; de Comercio Nacional, de Economía y Finanzas; para los Pueblos Indígenas; para las Comunas y los Movimientos Sociales; para el Transporte; un representante del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

La Presidenta de la Comisión COVID 19 podrá convocar o invitar, con derecho a voz, a otros funcionarios y funcionarias del Poder Público en calidad de asesores o consultores en cualquier asunto vinculado a la pandemia Coronavirus.

Artículo 31: La Comisión COVID 19, tendrá las siguientes funciones:

1.Asesorar al Presidente de la República de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19).
2.Coordinar que todos los órganos y entes involucrados adopten los protocolos emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
3.Coordinar la debida dotación de los centros de salud establecidos oficialmente para el control de la pandemia, tanto en lo relativo a los pacientes como al personal que en ellos laboran.
4.Coordinar la implementación de las medidas que sean necesarias para evitar la propagación de la enfermedad.
5.Supervisar que se lleve actualizada la base de datos y la información relativa a los casos diagnosticados y en observación.
6.Coordinar la actuación de todos los órganos de seguridad ciudadana.
7.Las demás que les asigne el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que le correspondan en su rol de órgano asesor-coordinador en los asuntos relativos a la pandemia Coronavirus.

Artículo 32: La Comisión COVID 19, contará con la asesoría de todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que considere conveniente, quienes deberán prestar
su colaboración al serle requerida.

Artículo 33: La Comisión COVID 19, contará con una secretaría ejecutiva cuyo titular será designado por la Presidenta de la Comisión Presidencial.

La secretaría ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la información a la que se refiere este Decreto, y coordinará los equipos técnicos de trabajo conformados por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta periódica a la misma y ejercerá las demás atribuciones que le asigne la Presidenta de la Comisión.

Artículo 34: La Presidenta de la Comisión COVID 19, presentará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela diariamente, o cuando le sea requerido, un informe de las actividades desarrolladas y de los avances alcanzados.

Artículo 35: Los gastos que pudiera generar el funcionamiento de la Comisión se imputarán con cargo al Presupuesto de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

La sede de la Comisión será la que corresponda a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo sesionar en el lugar que, oportunamente, indique su Presidenta.

Artículo 36: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las empresas y demás formas asociativas privadas, están en la obligación de colaborar con la Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario que estime convenientes según las circunstancias presentadas, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto.

SEGUNDA: La Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y descentralizada, prestará el apoyo para las medidas e implementará los planes y protocolos aplicables según sus competencias para prevenir y controlar este suceso sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutivo Nacional.

TERCERA: Se ordena a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación, y a la fuerza pública tomar todas las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del contenido de este instrumento y asegurar a la colectividad el mantenimiento del orden público, así como la protección respecto de las personas incursas en su incumplimiento.

CUARTA: Se exhorta al Ministerio Público a que disponga lo conducente en el ámbito de sus competencias para la incorporación de funcionarios de esa institución, debidamente instruidos y dotados respecto del COVID-19, al cumplimiento del contenido de este instrumento. A tal efecto, se instruye a la Vicepresidenta Ejecutiva realizar las coordinaciones necesarias con los Ministerios competentes para garantizar la debida instrucción y dotación de dichos funcionarios.

QUINTA: Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran.

SEXTA: La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.

SÉPTIMA: Se insta a los ciudadanos a para que desarrollen e implementen acciones orientadas a la autoprotección frente al virus que complementen las medidas establecidas en este Decreto y las que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar su protección contra el coronavirus COVID-19. Estas acciones deberán ser propuestas y divulgadas activamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Información.

OCTAVA: Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención dela enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.

NOVENA: Se instruye a los Ministros del Poder Popular para la Comunicación e Información a elaborar e implementar conjunta y coordinadamente las actividades vinculadas con la realización de campañas comunicacionales e informativas de concientización colectiva, así como para hacer del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas el contenido de este instrumento.

DÉCIMA: La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la ejecución de este Decreto.

DÉCIMA PRIMERA: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

DÉCIMA SEGUNDA: Este Decreto entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2020.

Suspensión de lapsos procesales

Resolución de suspensión de lapsos procesales
Mediante Resolución N° 001-2020 del 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los lapsos procesales no correrán desde el 16 marzo hasta 13 abril 2020, ambas fechas inclusive. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 16 de marzo al 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

domingo, 26 de enero de 2020

Competencia de los Tribunales de Violencia

A fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa,

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social…”.

Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, al respecto, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en sentencia núm. 798, del 11 de diciembre de 2015:

“…El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial…”

De lo anterior resulta ineluctable afirmar, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548, del 25 de noviembre de 2014, se circunscribió -tal como lo expresa su exposición de motivos- a la introducción de la tipificación del delito de femicidio, incluyendo circunstancias agravantes, tal como es, el hecho que la víctima presente indicios de abuso sexual, a tal efecto, la Ley Especial, consagró lo siguiente:

“Femicidio

Artículo 57. El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual. …”.

Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, tipificando así el delito de femicidio, incluyendo el factor odio o desprecio por la condición femenina.

Circunscritos al caso de autos, se tiene que el proceso penal está siendo llevado contra varios ciudadanos, y, de las actuaciones, emergen indicios de abuso sexual realizados contra la víctima, quien es una adolescente, constituyendo estos los parámetros legales sobre los cuales deben emitir pronunciamiento los órganos jurisdiccionales, incluso, para determinar su propia competencia.

Asimismo, cabe agregar que el artículo 67 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:

“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el Femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género.

De lo anterior resulta forzoso concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dada la etapa en la cual se encuentra el presente proceso, su conocimiento corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304490-57-11419-2019-CC19-67.HTML

Amparo: Cambio de criterio

Mediante sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019, Sala Constitucional cambió el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014, caso Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

"...que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad".

Violencia de género: medidas de protección

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 311 del 26/04/2018, limitó el otorgamiento de hasta 2 medidas de protección y seguridad a la víctima establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y hasta 2 medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem.

Sentencias sobre Complicidad Correspectiva

Sentencia N°313 de fecha 11/07/2006.

“…el Juzgado Tercero de Juicio estableció que en la muerte del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, intervinieron tanto el acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO como el hijo de éste, de nombre ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ (quien en la audiencia preliminar admitió los hechos), no pudiese determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, incurriendo así en el vicio de error de derecho al determinar la participación del acusado, por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal, el cual establece:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

La Juez de Juicio condenó al acusado por el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del referido Código, pero no aplicó el citado artículo 424, el cual contempla una rebaja de pena para aquellos casos en los cuales no se pueda determinar cuál de las personas que han concurrido en la perpetración del hecho (dar muerte o herir a otra) fue la que le produjo la herida a la víctima.

Incurrió pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en error de derecho al determinar la participación del acusado, razón por la cual esta Sala, de oficio, anula el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 2 de mayo de 2005, en cuanto al grado de participación del acusado y a la pena impuesta, en consecuencia, condena al ciudadano JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en, previsto en el artículo 405, en relación con el 424, del Código Penal, a la pena que de seguidas se establece:

El delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, quince (15) años, quedando la misma en trece (13) años de presidio por aplicación de la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, prevista en el artículo 74 ibidem. Pena a la cual deberá rebajársele un tercio, vale decir cuatro (4) años y cuatro (4) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 424 del citado Código, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, en nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/C06-0087-313.HTM

Sentencia N° 318 de fecha 15/06/2007

Por último, el recurrente denunció la indebida aplicación del  artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en este sentido si bien es cierto que la defensa, no  especificó claramente las razones de fondo por la que consideró infringido estos dispositivos, no obstante la Sala observa lo siguiente:

El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal  para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho.

El legislador ha previsto para estos casos, que la sanción a imponer sea atenuada en una tercera parte a la mitad de la pena correspondiente al delito involucrado.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/318-15607-2007-C07-0105.HTML

Sentencia N° 394 de fecha 29/07/2008

“…la Sala observa, en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente, en grado de complicidad correspectiva, por el cual les fue impuesta a los nombrados jóvenes adultos, la sanción de privación de libertad, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones.

El Código Penal establece en el artículo 424, la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/394-29708-2008-C07-530.HTML

Sentencia N° 261 de fecha 20/06/2011

el tipo atribuido a los acusados es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma de participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso del hecho  infirieron las lesiones a las víctimas, dando como resultado el homicidio, la imputación del delito se hará a cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo penalizarse a cada uno de los intervinientes con la penalidad prevista al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad ex-artículo 424 del Código Penal.

En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.

“…de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos actuó como autor material de los disparos que ocasionaron la muerte de las víctimas.

Ahora bien,  dicho lo anterior es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que le corresponde a los  jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.

En este sentido, estima esta Sala que la consideración del Juzgado de Instancia de subsumir la participación de todos los intervinientes en el hecho delictivo, bajo la figura de la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal; dada la imposibilidad de determinar al autor específico de las heridas fatales, constituyó un acierto de parte de la instancia fundado en los hechos que dio por comprobados, y las conclusiones inferidas de ello.

En efecto, debe recordarse que  la figura de la complicidad correspectiva, constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/261-20611-2011-C11-7.HTML