lunes, 27 de junio de 2011

PROHIBICIÓN DE DECIDIR QUE "NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR

Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la página 29 de su fallo, declaró: sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad de comercio Agropecuaria El Paguey, C.A., contra el Decreto Presidencial Nº 2,292, de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, de esa misma fecha; sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 177, de fecha 05 de febrero de 2003, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.629, de fecha 11 de febrero de 2003, y; asimismo, declaró como punto tercero lo siguiente:


3. NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso de nulidad ejercido por la sociedad de comercio AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A., contra los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 06 de febrero de 2003, aprobados en Sesión de Directiva Nº 0203, de fecha 05 de febrero de 2003, mediante los cuales se autorizó a un grupo de personas para ocupar una extensión de terreno denominada "Hato El Lechozote II", en virtud de la incompetencia indicada (Negritas y mayúscula del fallo).   


De esta forma, analizadas las consideraciones expuestas en el fallo objeto de la solicitud de revisión, esta Sala considera que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer como punto Nro. 3 en la decisión que el asunto señalado escapaba de su competencia, debido a que cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad respecto al mencionado acto administrativo (carta agraria) implicaba un pronunciamiento sobre la titularidad de las tierras afectadas, lo cual, en su entendido, no era materia de su competencia, sino de los Juzgados Superiores con Competencia Agraria de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble. No obstante, esta Sala es del entendido que, como consecuencia de esta declaratoria, y a los fines evitar cualquier vulneración en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa debió remitir el asunto al Juzgado Superior que consideró competente, mas no simplemente declarar “NO TENER MATERIA SOBRE  LA CUAL DECIDIR”.

De allí que la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal de la República al no declinar el conocimiento del recurso de nulidad ejercido por la sociedad de comercio Agropecuaria El Paguey, C.A., contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 06 de febrero de 2003, aprobados en Sesión de Directiva Nº 0203, de fecha 05 de febrero de 2003, mediante los cuales se autorizó a un grupo de personas para ocupar una extensión de terreno denominada "Hato El Lechozote II", en virtud de la incompetencia que indicó, ésta vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
   
         A este respecto, sobre la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, se ha pronunciado esta Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1327 del 19 de junio de 2002, caso: Farmacia Selene C.A. y en sentencia Nro. 382, del 12 de mayo de 2010, caso: Virgilio Teresen, así como en esta perspectiva, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia del 29 de julio de 2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:


(…) la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical  concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a  la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para  considerar  como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña  que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.  Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión,  deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido (…) Subrayado y negritas del fallo.


Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara que ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Fabio Alberto Ochoa Arroyave, actuando en nombre y representación de “Agropecuaria El Paguey, C.A.”, en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia Nro. 00310, del 21 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al punto Nro. 3 de dicho fallo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un asunto de mero derecho, y en aras de evitar dilaciones indebidas. esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa remitir las actuaciones correspondientes al recurso de nulidad respecto al cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, al Juzgado que, congruente con la motivación contenida en ese fallo, señaló como competente para conocer de los actos administrativos recurridos por AGROPECUARIA EL PAGUEY, C.A.. Así se declara.

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