sábado, 30 de noviembre de 2019

La falta de notificación y las nulidades


Falta de notificación y nulidades

En este contexto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló:

“(...) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes”.

Así las cosas, queda en evidencia el incumplimiento de la efectiva notificación de las partes, de los fallos publicados tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio advertido que acarrea la nulidad de los actos posteriores a la publicación del fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose la misma incólume.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima conveniente hacer referencia a la sentencia núm. 1228, del dieciséis (16) de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual estableció respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, lo siguiente:

“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/307799-225-281019-2019-C19-181.HTML

Finalidad de los actos de comunicación

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2015, bajo el Núm. 1066, señaló:

“...Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales  pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las  partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y  garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en  forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (...)" (vid. sentencia Núm. 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/307803-229-281019-2019-C19-118.HTML

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