miércoles, 13 de mayo de 2020

Derecho Penal Colombiano

Derecho Penal Colombiano

EVASIÓN FISCAL

Articulo 313. Evasión fisca!. El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente le correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

En la m isma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentistico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

No es posible identificar esta conducta con las que en el pasado se han denominado en forma similar o igual en normas tributarias.

Lo anterior en razón a que la conducta descrita en el primer inciso esta dada por el núcleo rector "incumplir total o parcialmente con la entrepa de las rentas monopolisticas", de suerte que se trata de un delito de omisión propia consistente en que el sujeto incumpla con el deber de transferir a la entidad competente las rentas obtenidas en el ejercicio autorizado de la actividad monopolística de arbitrio rentístico.

El tipo penal se encarga de limitar las conductas que son de competencia
del derecho penal, al establecer la exigencia de que esas rentas, de las que el sujeto no hace entrega, sean las que legalmente correspondan a los servicios de salud y educación, únicamente; de manera que si, por ejemplo, existe un
monopolio de arbitrio rentistico, cuyas rentas no estan destinadas especificamente a la educación o la salud, no incurrirà en este delito quien no haga entrega de las mismas.

Basta con que la entrega de las rentas monopolísticas (que corresponden a los sectores de salud y/o educación) se haga de manera parcial, o no se haga para que se entienda consumado el delito; de esta forma, encontrará adecuación típica la conducta consistente en que el sujeto transfiera una parte de las rentas, pero oculte u omita transferir otra parte de las mismas.

Así mismo, el tipo penal exige que las rentas monopolísticas que no son entregadas correspondan legalmente a los servicios de salud y educación; ello implica plantearnos el interrogante en torno a qué se debe entender por la expresión legalmente, es decir, si hace alusión a la ley en sentido estricto, entendiendo por tal la ley emanada del Congreso de la República y que tenga el
carácter de tal; o si, por el contrario, hace referencia a la ley en sentido amplio entendiendo que bajo esta denominación quedan cobijados las leyes propiamente dichas, los decretos, las ordenanzas, etc.

Se considera que, en aras de mantener el respeto del principio de legalidad. Debe entenderse que el tipo penal se refiere a la ley en sentido estricto, de forma tal que si una norma de inferior jerarquía es la que establece la destinación especifica a los sectores salud y/o educación, y quien ejerce la actividad monopolística no hace entrega de ellas, no habrá cometido conducta tipica.

Esta afirmación se sustenta en el propio artículo 336 constitucional, que dispone que las actividades monopolísticas deberán ser reguladas por medio de una ley. En este sentido se expresó también la Corte Constitucional en sentencia C313 de 1994, que, aunque referida al delito de ejercicio ilícito de actividad monopolistica de arbitrio rentístico, es aplicable en este caso, por tener estrecha relación, como quiera que se trata el ejercicio de actividades monopolísticas del cual deriva la consumación del delito que aqui se estudia.

Es un tipo penal en blanco, como quiera que la estructura del tipo mismo se halla contenida en otras disposiciones legales, que son precisamente aquellas que se encargan de prescribir, a título mcramente enunciativo, lo siguiente: cuáles son las actividades consideradas como monopolio de arbitrio rentístico, cuáles de las rentas obtenidas en ejercicio de las mismas estarán destinadas especificamente a los sectores de salud y educación, cuál es el término dentro del cual se han obtenido las rentas que serán objeto de entrega, en qué plazo debe el sujeto hacer entrega de las mismas, entre otras.

El sujeto activo de este delito es calificado, dado que sólo puede ser autor quien ostente la calidad de concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio de arbitrio rentístico. Así las cosas, no podrá ser autor de este delito quien ejerza ilegalmente actividad monopolística de arbitrio rentístico, pues en este caso se aplicará el tipo especialmente señalado para csta conducta, tipo penal que trae una pena mayor (art. 312 C. P.).

Por otro lado, el segundo inciso del artículo 313 del C. P. también exige la presencia de un sujeto activo calificado, que es el mismo exigido en el inciso primero, es decir, el concesionario, representante legal, administrador o em-
presario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico.

La conducta descrita en el segundo inciso está dada por el núcleo rector "no declarar los ingresos percibidos"; por no reportar ante la autoridad competente el monto de los ingresos percibidos en ejercicio de la actividad monopolística de arbitrio rentístico, o declararlos en un monto menor. Cabe poner de presente que la conducta sólo es punible a título de dolo, por lo cual deben estar plenamente probados la totalidad de sus elementos para que la
Conducta sea punible conforme el inciso segundo del artículo 313.

El tipo penal hace énfasis en que la no declaración debe versar sobre los ingresos percibidos en ejercicio de la actividad monopolística de arbitrio rentístico, y no sobre cualquier tipo de ingresos que hayan entrado a formar parte del patrimonio del sujeto que ejerce lícitamente actividad monopolística.

(Fuente: Barreto y otros. Lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Universidad Externado de Colombia. 2003)

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