viernes, 26 de diciembre de 2014

Interpretación del artículo 279 de la Constitución


EN SALA CONSTITUCIONAL

Sentencia N ' 1864 de fecha 22 de diciembre de 2014
Expediente n.° 14- 1341

PONENCIA CONJUNTA

Consta en autos que mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2014, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional, quienes suscriben unánimemente la presente decisión.
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

El ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

“El artículo cuya interpretación peticiono ante esta honorable Sala es del siguiente tenor:

‘Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley’ (Resaltado mío)

Ahora bien, esta Asamblea Nacional recibió de parte del Consejo Moral Republicano, órgano al que corresponde convocar Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano conforme al artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación sobre la imposibilidad sucedida en el Poder Ciudadano para proceder a convocar al referido comité en tanto hubo ausencia de acuerdo al respecto.

La agenda de discusiones que tiene lugar en la Asamblea Nacional actualmente, ha incluido la designación de los altos funcionarios integrantes del Consejo Moral Republicano, a saber: Fiscal o Fiscala General de la República, Contralor o Contralora General de la República y Defensor o Defensora del Pueblo, lo cual corresponde a este Órgano Legislador Nacional de conformidad con el Texto Constitucional.

En tal sentido, el Parlamento Nacional, procedió, luego de agotadas las fases y trámites legalmente aplicables, a presentar ante la plenaria, las propuestas y sus soportes, conducentes a cubrir los altos cargos antes señalados.

No obstante, se genera la inquietud sobre el mecanismo o procedimiento que resultaría aplicable, conforme a los postulados y principios constitucionales, a los fines de la designación que constitucionalmente compete a este Cuerpo Legislador, en virtud de considerar que la Constitución establece claramente dos procedimientos para la designación y cada uno con su metodología. En la primera acepción cuando la Asamblea recibe la terna del comité de postulaciones del Poder Ciudadano, se establecen tres condiciones: a) el lapso para la designación (30 días), b) votación por las (2/3) dos terceras partes y c) de no tenerse dicha votación procede el Poder Electoral al sometimiento de la terna a consulta pública.
Para el segundo procedimiento cuando el Poder Ciudadano no logra conformar el comité de evaluación de postulaciones del Poder Ciudadano, el constituyente impone a la Asamblea Nacional la responsabilidad directa de dicha designación, sin otro requerimiento que el lapso de 30 días. En ese sentido se asume que al no estar expresamente establecida la votación calificada, el procedimiento de designación es por mayoría absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 89 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, que textualmente expresa:

“Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiquen otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior. Siempre que en este reglamento se emplee la expresión mayoría sin calificarla, se entenderá que se trata de (Mayoría) absoluta”.

En virtud de considerar que las dos terceras partes solamente son requeridas para el caso, en que se haya convocado al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, tal como lo establece la primera acepción del artículo 279 de la Constitución de la República de Venezuela.
Es así como se presenta una duda compleja, que amerita la intervención de la más alta intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la votación para dicha designación, cuando no se ha convocado al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, y le corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, por no haberse efectuado la convocatoria respectiva que se menciona en el primer párrafo del artículo 279 de la Constitución de la República.
Ello, habida cuenta que el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sujeta o limita la designación de los titulares de los mencionados cargos a la mayoría que se expresa en el primer párrafo de dicho artículo de nuestra Carta Magna, procediendo por tanto en nuestro criterio, la designación por la mayoría absoluta.

Es así como, respetuosos como siempre hemos sido del orden institucional y de las interpretaciones y criterios que emanan de esa docta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, última y máxima intérprete de nuestra Carta Magna, acudo con la urgencia del caso, demandando de su competencia, la interpretación del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la que está facultada constitucional y legalmente como se ha aducido”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la petición sometida a su análisis, se observa que el demandante requirió la interpretación del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  “… en lo atinente al modo de proceder cuando no se ha convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, y procede la Asamblea Nacional a la designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, por no haberse efectuado la convocatoria respectiva que se menciona en el primer párrafo…” de la mencionada norma constitucional.
La facultad de interpretar las normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos contenidos en el artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida por esta Sala en la sentencia n.° 1.077/2000 (caso: Servio Tulio León) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias n.ros 1415-2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”; 1563-2000, caso: “Alfredo Peña” y 1860-2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”).
Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Ello así, de conformidad con los precedentes anotados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición del texto orgánico que regula las funciones de este Máximo Juzgado, como quiera que ha sido instada esta jurisdicción con el fin de precisar el alcance del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los alegatos expuestos en la solicitud de autos, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el objeto de determinar la admisibilidad de la demanda de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta esta especial demanda mero declarativa (véanse, entre otras, sentencias n.ros 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).
En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:
1.-        La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.
2.-        Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.
3.-        Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella el ánimo de mantenerlo.
4.-        Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.
5.-        Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.
6.-        Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.
7.-        Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la demanda de interpretación constitucional se ha precisado que tal condición viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable, que amerite que sea movilizada esta Jurisdicción Constitucional con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto. En este sentido, en la tantas veces referida decisión n.º 1077/2000 (caso: Servio Tulio León), la Sala dejó sentado que:

“[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada.”

En el caso de autos, conviene acotar, que la legitimación del actor reside esencialmente en las funciones que posee como Presidente de la Asamblea Nacional, órgano al que alude la disposición constitucional cuya interpretación se ha requerido.
En segundo lugar, el accionante plantea una duda razonable en la disposición cuya interpretación se requiere, “… en lo atinente al modo de proceder cuando no se ha convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, y procede la Asamblea Nacional a la designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, por no haberse efectuado la convocatoria respectiva que se menciona en el primer párrafo…” del artículo  279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se considera que no existen otras vías procesales para dilucidar la pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos resultaran incompatibles.
Finalmente, se aprecia que la solicitud fue presentada en términos claros y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, razón por la que esta Sala admite la interpretación solicitada. Así se decide.

IV
DE LA URGENCIA DEL ASUNTO

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008, 1.547/2011 y 02/2013, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo y, por la otra, en atención al fenecimiento de los períodos de ejercicio de los titulares del Consejo Moral Republicano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo antes expuesto, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho.
El accionante alegó la existencia de una duda interpretativa en torno a “… en lo atinente al modo de proceder cuando no se ha convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, y procede la Asamblea Nacional a la designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, por no haberse efectuado la convocatoria respectiva que se menciona en el primer párrafo…” del artículo  279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La disposición constitucional cuya interpretación es requerida prevé lo siguiente:

“Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.”

En tal sentido, la Sala considera pertinente efectuar la interpretación de la norma transcrita con el objeto de dilucidar la duda interpretativa que justifica la presente decisión aclarativa, y así fijar el criterio que corresponda.
Al respecto, la interpretación solicitada debe realizarse atendiendo a los valores y principios axiológicos en los cuales se asienta el Estado Constitucional venezolano (vid. Sentencia n.° 1309/2001 de esta Sala Constitucional).
Ahora bien, conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, y éste está integrado por cinco poderes, uno de los cuales es el Ciudadano. Resulta así que, para que el régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes nacionales, entre ellos el Ciudadano, cuenten con titulares designados conforme a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que la Asamblea Nacional, a quien compete la designación conforme al artículo 279 Constitucional, de los titulares de la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo, quienes componen el Consejo Moral Republicano, que a su vez es el órgano que ejerce el Poder Ciudadano (vid. Artículo 273 Constitucional), ocurrido el fenecimiento de los períodos de ejercicio de cada una de tales autoridades según la Carta Fundamental, y cumplidos los extremos conducentes, se encuentre cumpliendo con las fases de las respectivas designaciones.
Se estima pertinente resaltar que conforme al señalado artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, objeto de la presente solicitud de interpretación, el Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional.

Se añade que la Asamblea Nacional, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración; mencionándose además que si concluido tal lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

Es así como el contenido del primer párrafo del artículo objeto de interpretación, estipula el procedimiento que se aplica a las designaciones de los titulares del Consejo Moral Republicano, cuando se ha cumplido con el extremo que la misma norma constitucional señala, a saber: que el referido Consejo haya convocado un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. No obstante, el constituyente patrio advirtió que dicha convocatoria y la conformación del Comité respectivo, podía no presentarse en dichos términos, por lo cual previó un supuesto distinto al inicial, regido por extremos igualmente disímiles.

Tal supuesto es aquel contenido en el segundo párrafo del artículo en estudio, el cual señala que “[e]n caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente”. En tal sentido, la norma constitucional determina que cuando no fuere convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, por parte del Consejo Moral Republicano, la designación de sus titulares corresponderá a la Asamblea Nacional en el plazo que determine la ley, sin señalamiento sobre la mayoría que habrá de respaldar tales nombramientos.

Tal aserto se encuentra desarrollado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, el cual señala que la designación habrá de darse “en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos”.

De otra parte, merece denotar lo relativo a la mayoría que sería necesaria para la procedencia de los nombramientos por el Órgano Legislativo Nacional a los que se ha venido haciendo alusión, toda vez que, como ya se indicó, el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 279 Constitucional, no estatuye calificación alguna para la mayoría que el cuerpo deliberante deberá configurar a tales fines.

Así, con el objeto de precisar tal circunstancia, se impone la revisión de las normas que rigen el funcionamiento de la Asamblea Nacional, de las que resalta el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, instrumento que la califica como vocera del pueblo venezolano en su artículo primero, y que establece en su artículo 89 lo siguiente:

“Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiquen otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior”.

De tal dispositivo se colige claramente que, las decisiones de la Asamblea Nacional serán tomadas por mayoría absoluta, que es aquella consistente en la manifestación afirmativa de la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes, salvo cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional dispongan otro régimen regulatorio de la mayoría en determinados supuestos.

De ese modo, siendo que en la disposición constitucional objeto de análisis –segundo párrafo del artículo 279 Constitucional-, no se especifica un régimen de mayoría específico para la adopción del nombramiento por la Asamblea Nacional, de los titulares del Consejo Moral Republicano, se entiende que aplica la mayoría absoluta a la que se ha hecho referencia, la cual se configura con la manifestación afirmativa o positiva de la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda, no resultando aplicable ni exigible, por tanto, la mayoría calificada a la que se refiere el primer párrafo del mencionado artículo 279 Constitucional, alusivo a un supuesto diferente al expuesto en la solicitud de autos.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en anteriores ocasiones ha señalado las diferencias específicas en los regímenes de mayorías necesarias para la toma de diversos tipos de decisiones en la Asamblea Nacional, atendiendo a los señalamientos expresos de la Constitución o la ley. De ello se destaca un análisis contenido en la sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004 (Caso: “Vestalia Sampedro de Araujo y otros”), referido a una interpretación sobre la mayoría requerida para la aprobación de las leyes orgánicas, en el que se reconoció la distinción que establece el Texto Constitucional entre las mayorías requeridas para la aprobación de leyes orgánicas y sus reformas cuando así son calificadas por el cuerpo legislativo nacional y cuando se trate de una ley que así sea catalogada en el propio Texto Constitucional. En ese sentido, la Sala apreció que cuando se presenta el segundo supuesto, es decir, aquel en el que la ley ya está calificada constitucionalmente como orgánica, su aprobación no requiere de la mayoría calificada que de ordinario se exige a los textos legales cuya calificación orgánica proviene de la propia Asamblea Nacional.

En tal virtud, en la solicitud de autos, la duda expuesta por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, señaló que ese Cuerpo Legislativo “recibió de parte del Consejo Moral Republicano, órgano al que corresponde convocar Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano conforme al artículo 279 Constitucional, la notificación sobre la imposibilidad sucedida en el Poder Ciudadano para proceder a convocar al referido comité en tanto hubo ausencia de acuerdo al respecto”.

Así, estamos en presencia de la ocurrencia del supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resuelve expresamente que “[e]n caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente”.

En consecuencia, esta Sala Constitucional determina, luego de la interpretación fundamentada en los razonamientos expuestos, que en la situación planteada por el ciudadano Presidente de la asamblea Nacional y que motivó el requerimiento interpretativo declarativo, ese Órgano Legislativo Nacional debe proceder, luego de los trámites correspondientes, a la escogencia por mayoría absoluta -mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda- de los titulares de las instituciones que componen el Consejo Moral Republicano, en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos.

Queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional intentada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del contenido y alcance del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- ADMITE la demanda de interpretación incoada.

3.- Declara de MERO DERECHO la causa.

4.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

…/



…/

El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ




Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
…/

…/


El Secretario Accidental,





                     JOSÉ FERNANDO FERRER



Expediente n.°  14-1341

jueves, 25 de diciembre de 2014

Breve comentario acerca de la vinculante sobre tráfico de menor cuantía

En el orden de generar ideas, me he dado a la tarea de leer y releer la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, que se refiere a la explícita definición de lo que debe entenderse por los delitos de Tráfico de Menor Cuantía, relacionado con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 149 y 151, ambos en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ciertamente, tal definición era necesaria a los fines de llenar el vacío definitorio o, diciéndolo en otros términos, el silencio de la Ley Orgánica de Drogas, la cual al ser de previa promulgación (antes que el Código, publicado este en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012) consideraba a todos los casos de aprehensión por sustancias estupefacientes y/o sicotrópicas, por igual en el sentido de la condición del delito, mas no así en cuanto a la pena prevista, la cual ya se dosificaba en función de las cantidades incautadas, lo cual se refiere al grado de peligrosidad considerado.
Al publicarse el nuevo Código, por así considerarlo de reciente data, se establecieron conceptos tales como los delitos de menor cuantía, los llamados delitos con pena inferior o igual a ocho años, para aplicarles el nuevo procedimiento especial, mucho más fluido dada su trámite y la posibilidad de usar las alternativas de proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso).
Ahora bien, el legislador determinó expresamente que la suspensión condicional del proceso sólo procede para: 1) aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho años, y 2) aquellos delitos que no estén excluidos en el último aparte del artículo 43 del COPP.
Es allí donde se conceptualizan los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes de menor cuantía, sin que se les haya definido, no siendo sino hasta esta sentencia reciente cuando se llena ese vacío legal.
Pero, el conflicto cognitivo, por así llamarlo, es en cuanto a los efectos en la práctica cotidiana judicial, porque existe gran cantidad de causas con personas detenidas con cantidades inferiores a las previstas en las normas de los artículos 149 y 151, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que ocurrirá con ellos.
En principio, la vinculante afirma, que en estos casos se debe estudiar la posibilidad de la aplicación de las fórmulas alternativas de proceso, que es el asunto en estudio acá, no por menospreciar a la fase de ejecución de la pena, porque considera quien aquí suscribe que esa parte esta muy clara.
Sin embargo, en cuanto a los procesados no condenados, ¿cuándo se les aplican las alternativas de proceso, y cuáles son aplicables en sí?.
Porque pareciera que la suspensión no procede, ya que sólo aplica para delitos con pena menor de ocho años, y las normas sustantivas de la Ley Orgánica Drogas citadas arriba, establecen una pena que oscila entre los ocho y los doce años de prisión, con un término medio de diez.
Tampoco sería aplicable el acuerdo reparatorio, porque no puede disponerse en materia de delitos de lesa humanidad, ya que no son de índole patrimonial.
Entonces, la única aplicable es el principio de oportunidad.
Y, si esto es así, porque la sentencia vinculante se refiere a la posibilidad de aplicar las fórmulas alternativas de proceso?, hablando en plural.
Considero que puede ser que se trate de una sentencia cuyo interés sea el vislumbrar la posibilidad de una futura reforma de la disposición del Código Orgánico Procesal Penal, imbuidos como están los órganos jurisdiccionales del espíritu de las políticas criminales referentes a Plan Cayapa y Plan de Descongestionamiento de los centros de reclusión del país, para evitar el hacinamiento carcelario.
En conclusión, lo cierto del caso, es que a través de la vía jurisprudencial, se soslayó la laguna de ley sustantiva, al definir con carácter vinculante lo que debe entenderse por delitos de tráfico de droga de menor cuantía.
Todo lo demás en cuanto a su aplicabilidad o no, de las fórmulas alternativas para el curso del proceso, será sin duda objeto de debate en las audiencias, y serán los Jueces y las Juezas quienes asumirán con valor la decisión de la posibilidad a que se refiere la sentencia vinculante, lo cual será seguramente objeto de nueva decisión interpretativa por parte del Tribunal Supremo de Justicia.-
 
 

De los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad


ULTRAJE SIMPLE

ART. 222.—El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1.   Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2.   Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas.

COMENTARIO.—La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, declaró la nulidad parcial del artículo 223 del Código Penal (ahora 222), según sentencia Nº 1942, de fecha 15 de julio de 2003, Exp. Nº 01-0415, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 223. El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1º.-   Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2º.-   Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.

Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2005, G.O. N° 5.768 Ext., se reformó el Código Penal, variando entre otras cosas, su numeración, por lo cual el anterior artículo 223 que había sido anulado parcialmente mediante la sentencia en comento, es ahora el artículo 222. Es el caso, que en la referida reforma se transcribió el texto del artículo 223, (ahora 222) haciendo caso omiso a lo decidido por la Sala Constitucional, desacatando así la cosa juzgada, por esta razón la Sala dicta una nueva sentencia declarando la reedición de esta norma.

JURISPRUDENCIA.—Nulidad parcial de los Arts. 223, 224, 225 y 226 del C.P. (Ahora Arts. 222, 223, 224 y 225 del C.P.). “Impugnó también el accionante los artículos 223, 224, 225, 226 y 227 del Código Penal, los cuales rezan:

(...). El ejercicio abusivo de la libertad de expresión, conforme al artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, genera responsabilidad en quien la ejerce, cuando se afecta el respeto y la reputación de los demás.

El artículo 60 constitucional, concuerda con el citado artículo 13.2, cuando otorga a toda persona el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, ya que dentro del respeto a los humanos que protege el artículo 13.2 tantas veces aludido, se encuentra inmersa la protección al honor, la vida privada, la intimidad, la imagen y la confidencialidad. Es más, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza a toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; y establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Es a los valores señalados en el artículo 11 del “Pacto de San José”, que el artículo 13.2.a) de la misma Convención Americana se refiere, al instaurar la protección legal que asegure: “El respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. Por ello, leyes que penalicen el irrespeto a esos derechos no son atentatorias a la libertad de expresión, y así se declara.

Pero la Sala observa, que los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal, crean responsabilidad a quien atente contra el honor, la reputación y el decoro de miembros de la Asamblea Nacional y de funcionarios públicos, no en base a evitar el daño a las instituciones, sino como una protección extra de los valores del artículo 60 constitucional debido a la función pública.

Considera la Sala, que tanto la difamación como la injuria a que estén expuestos todos los ciudadanos, responden a ofensas al honor, a la reputación y al decoro de las personas, así sean Asambleístas o funcionarios públicos, y ante estas ofensas de palabra (orales o escritas) ellos pueden acudir a los tipos de los artículos 444 y 446 del Código Penal y exigir la responsabilidad penal de los ofensores (difamación e injuria).

Tal trato especial, otorgado por los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal a los funcionarios públicos es a juicio de esta Sala, violatorio del numeral 1 del artículo 21 constitucional, el cual reza:

Artículo 21.“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.   No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona” (...).

(...) Artículo 223.“El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1º.-   Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2º.-   Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.

Artículo 224.“Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”.

Artículo 225.“Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas de una tercera parte a la mitad”.

El artículo 226 del Código Penal, textualmente establece:

Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente” (...).

(...) Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara respecto a la acción de inconstitucionalidad ejercida por el abogado Rafael Chavero Gazdik, en contra de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal, lo siguiente:

1)   Sin Lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal.

2)   Parcialmente Con Lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal. En consecuencia, quedan delimitados en lo que a la letra, se expone: (...).

(...) En virtud de la declaratoria anterior, se Fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de la Sala Constitucional y, de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ANULAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 223, 224, 225 Y 226 DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 20 DE OCTUBRE DEL 2000 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.494 EXTRAORDINARIO”. (Negrillas de la Sala). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N° 01-0415. Sentencia del 15-07-2003).

JURISPRUDENCIA.—Se declara la reedición de las normas contenidas en los Arts. 222 y 225 del C.P. y, en consecuencia, parcialmente nulos los Arts. 223 y 224 ejusdem. “Conforme a la vigente Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional (salvo excepciones) el control concentrado de la Constitución, y podrá declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla.

Este control concentrado se ventila mediante el proceso de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...).

(...) Dicha Ley de Reforma Parcial fue reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5768 del 13 de abril de 2005, en la cual se repitió el texto de las normas del Código Penal del 2000, que -como antes se indicó- algunas fueron anuladas por decisión de esta Sala.

En efecto, los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal de 2000, disponían lo siguiente:

“Artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1.-   Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2.-   Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

Artículo 224.- Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.

Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.

Artículo 226.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

De dichos artículos quedaron anulados según el fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226,  el cual dejó delimitado el contenido de esas normas (...).

(...) Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.

Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003.

En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N°: 01-0415. Sentencia del 16-02-2006).

NOTA: Los artículos a que se refiere la sentencia primigenia (N° 1942 del 15/07/2003) son 223, 224, 225 y 226 del C.P., que por motivo de la Reforma de dicho instrumento normativo pasaron a ser 222, 223, 224 y 225. Estimamos que por esta razón en la decisión que antecede, hubo un error de transcripción en el penúltimo párrafo donde dice: "en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia N° 1942 de 2003" y pensamos que los artículos a que se refiere ese párrafo son 223 y 224 del C.P., y no 226.

COMENTARIO.—La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, declaró la nulidad parcial del artículo 226 del Código Penal (ahora 225), según sentencia Nº 1942, de fecha 15 de julio de 2003, Exp. Nº 01-0415, quedando redactado de esta manera:

"Artículo 226. "El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años" 

Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2005, G.O. N° 5.768 Ext., se reformó el Código Penal, variando entre otras cosas, su numeración, por lo cual el anterior artículo 226 que había sido anulado parcialmente mediante la sentencia en comento, es ahora el artículo 225. Es el caso, que en la referida reforma se transcribió el texto del artículo 226, (ahora 225) haciendo caso omiso a lo decidido por la Sala Constitucional, desacatando así la cosa juzgada, por esta razón la Sala dicta una nueva sentenciadeclarando la reedición de esta norma.

 

miércoles, 24 de diciembre de 2014

Avocamiento: obligacion de agotar recursos previos


Sentencia Nº 244 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A14-163 de fecha 29/07/2014
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Avocamiento
Asunto
Obligación de las partes de agotar todos los recursos procesales existentes antes de interponer el avocamiento
...el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes...

martes, 23 de diciembre de 2014

Violencia: Calificacion del delito


Sentencia Nº 248 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC14-297 de fecha 01/08/2014
Materia :Violencia contra la mujer Tema: Competencia
Asunto
Calificación del delito - Determinación de la competencia - La igualdad de género es un derecho humano y un acto de justicia
...en los casos de violencia de género prevalece el dolo en la acción del sujeto activo del delito y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas (escrupulosamente) y analizadas en cada causa en particular, lo que en definitiva conllevará a la calificación del delito y por lo tanto a la determinación de la competencia. Resultando imprescindible que los jueces y juezas llamados a decidir tengan conciencia de género y comprensión de los grados y modos de discriminación de las mujeres, reconociendo que la igualdad de género es un derecho humano y un acto de justicia.

Cambio de calificacion juridica


Sentencia Nº 252 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C14-2 de fecha 08/08/2014
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Calificación jurídica
Asunto
Cambio de calificación jurídica
...el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas. Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar. De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que: “Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”. Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo

Nulidades objeto y fin


Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-70 de fecha 08/10/2014
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Nulidades
Asunto
Reposición - Objeto y Fin.
...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.