martes, 4 de agosto de 2020

Marco legal y procedimiento de extradición


En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.
En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 6 del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:
Código Penal:
“…Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“…Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.
No obstante lo anterior, a efectos de resolver lo planteado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana, transcrito previamente, debe destacarse que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son Estados parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.
Dicha convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:
“…Artículo 10. Transmisión de la solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.
Artículo 11. Documento de Prueba
1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:
a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.
Artículo 12. Información Suplementaria y Asistencia Legal
1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias.  Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.
2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido. …”.
De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en la convención de extradición aludida son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, prisión o detención, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado.
Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.
De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.
Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, establece que:
“…Artículo 14. Detención Provisional y Medidas Cautelares
1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.
2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.
3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.
4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva.

domingo, 2 de agosto de 2020

La estupidez, es peor que la maldad

Leí un artículo de la @bbcnews , elaborado por Antonio Fernández Vicente profesor de Teoría de la Comunicación, de la Universidad de Castilla-La Mancha, refiriéndose a la Estupidez, como adjerivo peyorativo, que llega incluso  a entenderse como Idiotéz, según los griegos, y que es usado con frecuencia para identificar al "Otro", con quien se contiende, pero en medio de la pasión sinrazón de un discurso poco creativo y ofensivo.
Luego de mencionar a Séneca, Demócrito de Abdera,   Montaigne, narra que en 1866, el filósofo Johann Erdmann definió la "forma nuclear de la estupidez". La estupidez se refiere a la estrechez de miras. De ahí la palabra mentecato, privado de mente. Estúpido es el que sólo tiene en cuenta un punto de vista: el suyo. Cuanto más se multipliquen los puntos de vista, menor será la estupidez y mayor la inteligencia. Por ello, indica que la estupidez, es peor que la maldad, y más dañosa. Afirma que el estúpido padece egoísmo intelectual. El estúpido difunde su simplicidad de forma dogmática. Opina sobre todo como si estuviese en posesión de la verdad absoluta.  Argumentando que quizás aquél que se atreva a dirijir sus invectivas hacia ciertos grupos sociales o personas, debería pensar antes, que la estupidez puede afectar sin distinción a cualquier persona. 
Exponiendo, como atenuante, que tal vez el mejor remedio para la estrechez de la mente, que es la estupidez, se debería uno como humano, refugiar em la HUMILDAD, que acepta la ignorancia propia, que atañe ablo profundo del verdadero ser, y que tantos olvidamos a cada día.
Por ello, el escritor, termina diciendo:
"Hay estúpidos en la misma proporción en todos los estratos económicos y culturales, corrientes políticas y geografías. O incluso podría usted pensar que yo mismo adolezco de una estupidez envanecida."
Al referirse al contenido del excelente articulo citado en la presente nota.
Todo lo cual es verdad, o no?.
Fuente: @bbc.news
02-08-2020

jueves, 30 de julio de 2020

La batalla de San Cristóbal, Táchira

En julio de 1901 el general venezolano Carlos Rangel Garbiras con el apoyo del gobierno conservador de Colombia iniciaron desde Cúcuta una invasión hacia San Cristóbal, Venezuela en contra del presidente Cipriano Castro. El 28 de ese mes los enfrentó un batallón de lobaterenses cerca de la entrada de la ciudad, por el camino entre Pueblo Nuevo y el puente de La Parada, incluyendo posiciones en la loma del Tejar del Padre, donde hoy se ubica la Universidad Católica del Táchira, y en el cementerio municipal, lugares donde se dieron los más feroces combates.

Los defensores al mando de los generales Celestino Castro Ruiz y Román Moreno y el general colombiano Rafael Uribe Uribe [18]​, formaron un círculo alrededor de la ciudad de San Cristóbal. En las márgenes de la quebrada La Parada, entre el cementerio municipal y la plaza San Pedro, hoy Hospital Vargas, se dispuso el batallón Páez, con cuatrocientos santanenses al mando de los generales Adolfo MéndezManuel Rodrigo y Eulogio Moros. De este lugar con rumbo al Tejar del Padre se dispuso el batallón Urdaneta, bajo la dirección de los generales Eustoquio Gómez y Maximiano Casanova. También figuran el general Clemente Medina, padre del también general Isaías Medina Angarita, quien pierde la vida en dicha batalla.

Las fuerzas invasoras colombianas y andradistas venezolanos dirigidas por Carlos Rangel Garbiras fueron rechazadas y expulsadas de Venezuela huyendo a Cúcuta para nunca más volver, Ahora Carlos Rangel Garbiras desde esa huida hacia Colombia se exiliara hasta la salida de Cipriano Castro en 1908.

FUENTE: Wilkipedia

La Radicación, según sentencia de la Sala Penal del TSJ

Según Sentencia 48/2020, de fecha 3 de julio de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acordó la RADICACIÓN de la causa signada con el alfanumérico 4C-566-2020 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, formulada por los abogados Billy Fred Chirinos Herrera, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Homicidios y Lesiones y la abogada Yelitza Mercedes Brito, Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en lo Penal Ordinario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, seguida contra los ciudadanos JOSÉ PINTO MARRERO, JOSÉ FIDEL BLANCO, JESÚS SÁNCHEZ ROQUETT y JESÚS MANUEL IBARRA, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLESAGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, todo ello porque uno de los imputados es miembro de un psrtido político en el estado La Guaira. La sentencia, presenta entre sus argumentos, los siguientes:

"La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64, los supuestos bajos los cuales procede la figura de la radicación, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo. 64.-Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, procederá dicha figura cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a)     En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarmasensación o escándalo público.

b)     cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación del Ministerio Público.

 

Siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

De ello, esta Sala de Casación Penal, al revisar el escrito de radicación se consta que la petición formulada encuentra sustento en el primer supuesto establecido en el mencionado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, previo a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, debe la Sala exponer aspectos relevantes inherentes a las disposiciones contenidas en dicho numeral  por cuanto ello permitirá decidir objetivamente la solicitud.

El alcance del mencionado numeral está referido a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose por diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, debe ocasionarse alarma, sensación o escándalo público de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 12 del 18 de febrero de 2019, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

“…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de “alarma”, ha explicado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

‘…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del 7 de marzo de 2016).

Los representantes del (…) no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309921-48-3720-2020-R20-65.HTML


miércoles, 29 de julio de 2020

El control del ejercicio de la acción penal, en época de retos globales


En el día de hoy, 29 de julio de 2020, con el auspicio de la Escuela Nacional de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó la conferencia, vía on line, del Magistrado Dr. Marcos Medina Salas, perteneciente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 
En esta oportunidad la Ponencia, excelentemente realizada con los medios audiovisuales y vía on line, tuvo como tema: "El control del ejercicio de la acción penal en época de retos globales".
Dentro de esta materia, el Señor Magistrado, comenzó definiendo los retos globales que afectan el orden de la aplicación de la justicia, y cómo deben los Jueces y Juezas, superar el pensaniento lineal, yendo más allá de la interpretación simplemente normativa del caso a resolver, para ajustar la toma de decisión a la realidad social, mediante una valoración axiolótica, que se adapte a las nuevas circunstancias y a los entornos actuales.
Para lo cual, trajo a colación al autor Buenaventura de Souza, quien afirma que distinguía que existen en el clntwcto real, situaciones de normalidad y situaciones de  extraña anornalidad en la serie de eventos externos que pueden afectar la realidad, requiriéndose la cobstrucción de nuevas teorias.
Así, aclara que los retos actuales, no sólo es la pandemia, existiendo otras circunstancias que afectan la realidad, de la cual no escapa el poder judicial. Por ello, los jueces y juezas, deben generar construcciones teóricas que vayan más allá de lo normativo.
En función de esto, en el área penal, el juez y la jueza, deben controlar, no sólo el acto conclusivo devenido del titular de la acción penal, sino que debe valorar tanto normativa como axiológicamente, todas las actuaciones que se realizan en las fases preparatoria e intermedia, siendo activo en la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes. Debido a que el poder punitivo, debe ser controlado en el proceso penal. 
Procediendo el Magistrado a realizar un análisis de los articulos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en su relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Citando en este orden, las diferentes Sentencias emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido criterios diáfanos y preclaros para ilustrar la actuación de los jueces y juezas en esta materia.
Expresando que el decisor debe hacer concordar el planteamiento principísta constitucional, frente al elemento social, y real, del caso que se le somete a su consideración. Realizando en la práctica, lo que es denominado por Carlos Cossio, como el acercamiento axiológico.
Evitando la influencia en el proceso penal del que más poder tiene, y evitando la participación desigual en el mismo.
Por tales considerandos, citó las sentencias Nos. 256 y 3267/2003 y 1268/2012, 452/2004, 1303/2005, 1767/2007, de la Sala Constitucional, y las sentencias Nos. 088/2018, 324/2018,  emitidas por la Sala Penal.
Para ello deben los jueces y juezas asumir una actuación responsable, tal como afirma Binder. Generando construcciones teóricas a los problemas, más allá de lo simplenente normativo.


martes, 28 de julio de 2020

Decreto del Gobernador del estado Miranda

DECRETO Nº 2020-0100.
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
GOBERNADOR DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

CONSIDERANDO
Que ante la detección de un creciente número de
casos de personas que han sido diagnosticadas como positivos de COVID-19 en el estado Bolivariano de Miranda, la Gobernación del estado 
está obligada a dictar medidas adicionales orientadas a cortar las cadenas de transmisión de 
esta enfermedad, previa consulta con la Comisión 
Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19).
DECRETO:
ARTÍCULO 1: La compra de productos y bienes 
esenciales en todo el territorio del estado Bolivariano de Miranda se realizará de acuerdo al último número de Cédula de Identidad de cada ciudadano y ciudadana, según el siguiente cronograma:

 *Días lunes: Terminales 0 y 9 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Martes: Terminales 1 y 8 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Miércoles: Terminales 2 y 7 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Jueves: Terminales 3 y 6 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Viernes: Terminales 4 y 5 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Sábado: Terminales 0, 1, 2, 8 y 9 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Domingo: Terminales 3, 4, 5, 6 y 7 de la Cédula de Identidad.*

La compra de medicamentos queda exceptuada de 
esta disposición. 

ARTÍCULO 2: Para el acceso a los establecimientos cuya apertura esté permitida, será exigido de forma obligatoria al público el uso debido de la mascarilla, tapando nariz y boca, así como el mantenimiento del distanciamiento social. 
Los propietarios o propietarias y responsables de los establecimientos comerciales, colocarán pancartas, carteleras u otro medio informativo con 
el cronograma establecido en el presente Decreto y deberán cumplirlo en sus procesos de venta al público. 
ARTÍCULO 3: El incumplimiento de las medidas adoptadas en el presente Decreto acarreará las 
multas y sanciones establecidas en la ley. 
ARTÍCULO 4: Las medidas adoptadas en el presente Decreto tendrán una vigencia de treinta(30) días continuos contados a partir del día miércoles 29 de julio de 2020, pudiendo ser prorrogados a recomendación de las autoridades competentes en materia de salud.
ARTÍCULO 5. El Secretario General de Gobierno, la Secretaría Coordinadora de Seguridad y Paz Ciudadana, la Secretaría Coordinadora de Desarrollo Social y Misiones, la Secretaría de Salud, así como el Cuerpo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), años 209° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana. 

(Fdo)
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
GOBERNADOR DEL ESTADO 
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Juramentado según Acta de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Miranda N° 0374

sábado, 25 de julio de 2020

Control judicial y consecuencias de la falta de diligencias de investigación

FASE PREPARATORIA, DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y NULIDAD DE OFICIO

Dadas las circunstancias antes mencionadas, resulta importante destacar que la Fase Preparatoria, primera fase del proceso penal de cardinal importancia, debido a su objetivo y alcance expresado en la norma adjetiva penal, como es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de los hechos, a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el correspondiente acto conclusivo.
Así las cosas, la titularidad de la acción punitiva corresponde al Estado venezolano, y por mandato constitucional, esta atribución ha sido asignada al Ministerio Público en razón al principio de oficialidad de la acción penal, correspondiéndole entonces la dirección de la investigación de los hechos, como lo ha dicho esta Sala. El principio de oficialidad surge en nuestro país como consecuencia de la adopción del principio acusatorio, en el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado, con las excepciones establecidas para los casos reservados a la instancia de la parte agraviada.
A lo anterior, es necesario destacar la actuación que se le ha dado a la víctima en relación a garantizar la vigencia plena de sus derechos, a instar y controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, así como llevar adelante el ejercicio de 
En el sistema garantista consagrado en nuestra Constitución, el Ministerio Público debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, que no es otra cosa que localizar e investigar todos los elementos necesarios, bien sea que inculpe o exculpen.
En este sentido,  debe señalarse lo establecido en los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan
Control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Ahora bien, en relación a la actuación fiscal es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencias número 87 del 5 de marzo de 2010 y 1163 del 14 de agosto de 2015, en las cuales se establece lo siguiente:
“… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”. (Destacados de la decisión).
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se tiene que tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lejos de estar reñida con el imperativo que se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales,  está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de justicia, en consecuencia debe acatar el ordenamiento jurídico, así como los principios y derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.
Lo anterior conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad.
Asimismo, la norma adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones  lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.
Siendo que la investigación, como se ha dicho en anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que rigen al proceso penal venezolano, a través de esta institución, como garantía durante esta fase preparatoria del proceso penal, se autoriza  al  juez de primera instancia en funciones de control para que, en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pueda llevar a cabo la práctica de pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación, ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones, entregas controladas, entre otros; y de importancia extrema por su contenido proteccionista de los derechos de las partes, está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Advertido lo anterior, el punto neurálgico en la presente causa se origina con la solicitud que hicieran los representantes de la víctima, en fecha 18 de noviembre de 2018 a la Fiscalía Vigésima Primera (20°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, en la que requieren la práctica de una serie de diligencias a saber:
“…Solicito se tome la declaración de la ciudadana OLGA ALONSO DE GIORGI (…) por cuanto su testimonio constituye elemento probatorio útil, pertinente y necesario, toda vez que se trata de una de las víctimas indirectas que fue parte de la negociación que da origen a la presente investigación y estuve (sic) presente en el momento de autenticar el documento (…). Solicito se tome entrevista a la ciudadana YURAIMA REVILLA DE HERNÁNDEZ en su carácter de gerente del Banco Provincial (…) por cuanto su testimonio constituye elemento probatorio útil, pertinente y necesario, ya que la misma informa en una primera inspección que el cheque no corresponde a ningún talonario de la cuenta del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT (…) y en la segunda inspección indica que el cheque signado con el N° 00002242 su último número es un código de seguridad y que fue cobrado en fecha 15 de diciembre 2014 (…). Solicite al representante de seguridad Bancaria del Banco Provincial, copia de los videos obtenidos por sus cámaras de seguridad del día 15 de diciembre del año 2014 (…), con el fin de verificar quien fue la persona que cobro (sic) antes referido, ya que en las cuentas de mi patrocinado ese (sic) cantidad de dinero no ingresó…”.
De la transcripción antes mencionada, se tiene que de las diligencias solicitadas por la representación judicial de la víctima solo fue acordada por la representación fiscal la práctica de una de ellas, negando las restantes sin ninguna motivación, lo que se evidencia del escrito fiscal de fecha 3 de diciembre de 2018. Aunado a esto los representantes de la víctima en fecha 7 de enero de 2019 solicitaron el control judicial ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cual no se le dio respuesta sino que en fecha 20 de febrero de 2019, decreta el sobreseimiento que fuese solicitado por el Ministerio Público el 8 de febrero de 2019, que comporta un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva.
Así pues, esta actuación errada por parte de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, concreta una infracción en la situación jurídica de la víctima, que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el proceso penal, además de tener como características la de ser instrumental, uniforme y eficaz, con el fin primordial de garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho,  la Sala Constitucional, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001, determinó lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La falta de pronunciamiento de la solicitud del control judicial, sobre actuaciones  que se generan en el devenir de la investigación, que se hacen necesarias para sustentar una defensa o imputación, que en definitiva constituye el fin del proceso, institución que se activa con las omisiones o desconocimiento de las solicitudes que se les realizan al Fiscal del Ministerio Público en el proceso de investigación, y constituyendo un mecanismo de defensa  contra la inercia y arbitrariedad de la actuación fiscal, y al ser desconocido, silenciado u omitido por el juez, violenta el principio de contradicción y de seguridad jurídica, pues no se trata de cualquier pretensión sino de aquellas de tal importancia que permitan verificar o vislumbrar un pronóstico de condena, que en definitiva soslaya el interés y fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y la garantía de que no se dará lugar a la impunidad.
Tal como sucedió en el caso en estudio, que el juez de control guardo silencio ante la petición de los representantes de la víctima, situación que ya había ocurrido, tanto en la actuación fiscal, como en el juzgado de control que conoció en la primera oportunidad, cuando emitieron un pronunciamiento que fue recurrido y decidido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que originó la reposición de la causa al estado que otro tribunal de primera instancia en funciones de control se pronunciara respecto a la solicitud de control judicial que fue planteada en su momento, situación que denota una conducta contumaz por parte de estos operadores de justicia que quebrantaron el debido proceso al desconocer los derechos y garantías que le asisten a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 2019, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como  todas las actuaciones posteriores al fallo antes mencionado y ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo anulado, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308418-283-281119-2019-C19-185.HTML